REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 12742
CAUSA: ACCIDENTE DE TRABAJO
PARTES: DEMANDANTE: TAIZA BEATRIZ ATENCIO
APODERADOS JUDICIALES: DANIEL ACEVEDO ESCOBAR
DEMANDADO: INVERSORA LAS AMERICAS DE MARACAIBO C.A.
APODERADO JUDICIAL: HUGO MONTIEL RUBIO.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil ocho (2008), el abogado en ejercicio CARLOS DE JESUS LEÓN PEÑALOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TAIZA BEATRIZ ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.149.589, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como sucesores del ciudadano ALEXIS RAFAEL URDANETA FERNANDEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.988.380, representación esta que consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 09 de Octubre de 2007, quedando anotado bajo el No. 17, tomo 149 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, intento demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO en contra de la sociedad mercantil INVERSORA LAS AMERICAS DE MARACAIBO C.A., mejor conocida como CASINO LAS AMERICAS DE MARACAIBO.
En fecha 02 de Junio de 2008, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 02, mediante auto ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo; ordenando igualmente la corrección de la presente demanda, por cuanto la misma no fue planteada conforma al articulo 455 de la LOPNA, en relación a los requisitos exigidos en los literales “d” y “e”, por lo que se le concedió un plazo de tres días contados a partir de la fecha del presente auto.
En fecha 10 de junio de 2008, la abogada ONEGLI OLLARVES, actuando con el carácter de autos, presento escrito contentivo de corrección de demanda, el cual fue admitido por este Tribunal en auto de fecha 25 de junio de 2008, en el que se ordeno citar al ciudadano Edgar Enrique Morillo González, en su condición de Gerente General de INVERSORA LAS AMERICAS DE MARACAIBO C.A., se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, se ordeno oficiar a entidad financiera BANCARIBE, al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) y al Instituto de los Seguros Sociales (IVSS) y la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 11 de Noviembre de 2008, se agregó a las actas Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 20 de noviembre de 2008, previa exposición en actas el alguacil de este Tribunal, consignó los recaudos de citación del ciudadano Edgar Enrique Morillo González, en su condición de Gerente General de la empresa INVERSORA LAS AMERICAS DE MARACAIBO C.A.
En fecha 08 de diciembre de 2008, el abogado CARLOS DE JESUS LEÓN PEÑALOZA, actuando con el carácter de actas, solicito se libren nuevos carteles de notificación a la Empresa INVERSORA LAS AMERICAS DE MARACAIBO C.A.
En fecha 14 de enero de 2009, el abogado Daniel Acevedo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TAIZA BEATRIZ ATENCIO, solicitando la reconstrucción parcial del presente expediente, consignando a tales fines duplicado de la diligencia presentada en fecha 09 de enero de 2009, en la cual le fue conferido poder apud acta por las ciudadanas Taiza Beatriz Atencio Taiza Beatriz Atencio y Ana Candida Fernández.
En fecha 18 de Marzo de 2009, el abogado Hugo Montiel Rubio, actuando con el carácter de representante de la parte demandada y la ciudadana TAIZA BEATRIZ ATENCIO, asistida por el abogado en ejercicio Daniel Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.508, presentaron escrito contentivo de acuerdo transaccional celebrado por ambas partes, con la finalidad de dar por terminada la presente causa, acordando lo siguiente: “PRIMERO: La parte demandante reclama la cantidad de OCHSOCIENTOS NOVENTA y TRES MIL SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 893.007,97) por los siguientes conceptos: La cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 15.369,75) por concepto de pago de indemnización responsabilidad objetiva, conforme a lo dispuesto en los artículos 560 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de daño moral; la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 148.116,38) por concepto de pago de indemnización por incapacidad establecida en el ordinal 1° del articulo del 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 544.791,60), por concepto de pago de indemnizaciones por lucro cesante, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.1185 del Código Civil. SEGUNDO: La parte demandada conviene en pagar, y así lo acepta la parte demandante, la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 15.350,00) por concepto de la responsabilidad objetiva contenida en los artículos 560 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: la parte demandante reconoce que aun y aparece demostrado, según el informe presentado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, existen ciertas violaciones de normas de prevención, higiene y seguridad establecidas en la normativa legal, por parte de la empresa donde prestaba servicios el ciudadano ALEXIS RAFAEL URDANETA FERNANDEZ, estas violaciones no incidieron en el accidente de trabajo en el cual perdiera la vida el mismo, ya que el propio trabajador, improviso una extensión para iluminar el área donde se encontraba laborando, en vez de utilizar las lámparas con las que disponía la empresa para realizar dichos trabajos y al pisar con la escalera la extensión eléctrica improvisada, causó que la misma rompiera el plástico protector que recubre el cable originando del pase de electricidad que originó que el trabajador cayera de la escalera, perdiendo la vida en el accidente. Por lo que no habiendo sido causa de la ocurrencia del accidente, la violación de alguna de las normas de prevención, higiene y seguridad mencionadas en el Informe levantado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, mal podría estar obligada la demandada a pagar las indemnizaciones establecidas en el articulo 1.185 del Código Civil, por concepto de lucro cesante……(omissis). CUARTO: Ambas partes convienen, a modo de transacción que la demandada pague lo correspondiente a lo establecido en el numeral 1° del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio Ambiente de Trabajo, en su limite minimo, es decir la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES 8Bs. 66.438,00) equivalente al salario de cinco (05) años. QUINTO: Conforme a lo establecido en sentencia No. 1212, de fecha 02 de agosto de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Perdomo, las partes convienen en establecer como daño moral tomando en consideración, entre otras cosas, la conducta de la victima, el grado de culpabilidad de la demandada (tomando como base lo especificado en el punto tercero de este convenio) y la capacidad económica de la empresa (esta es una empresa de construcción, no ligada a la industria de casinos, hoteles o turismo internacional), la cantidad de TREINAT Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs.38.212,00)…..( omissis) SEPTIMO: la parte demandada efectuará el pago de las cantidades de dinero a que se obliga pagar, en este convenio transacción, una vez sea homologado por el Tribunal la causa. OCTAVO: Una vez pagadas las cantidades de dinero establecidas en cada uno de los numerales contenidos en este convenio, por la parte demandada en este proceso, nada mas tiene que reclamar la parte demandante a la empresa INVERSORA LAS AMERICAS DE MARACAIBO C.A. y a ninguna otra persona natural o jurídica, por los conceptos señalados en el libelo y por ningún otro concepto que con los mismos se relacione….(omissis)”.
En fecha 18 de junio de 2009, se escucho la opinión de los niños de autos, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de Junio de 2009, se agrego a las actas Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 06 de Octubre de 2009, la abogada Cristina Hart Gutiérrez, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público, previa exposición en actas emitió opinión favorable en relación a la Transacción celebrada por las partes, en el presente juicio, así mismo solicita al Tribual que antes de homologar dicha Transacción laboral, se inste al representante legal de la Empresa demandada en autos a indicar lo referente al monto correspondiente a la pensión de sobreviviente para los huérfanos y huérfanas a que se refiere el articulo 87 numeral 2° de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, el abogado Hugo Montiel Rubio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito manifestando que la pensión de jubilación la otorga el IVSS y no el patrono, la única obligación de éste es tener inscrito al trabajador en ese instituto y cumplir con los requisitos para que este obtenga su jubilación, siempre y cuando el trabajador cumpla con los requisitos para que este obtenga su jubilación, siempre y cuando el trabajador de edad y antigüedad para obtenerla, la cual no podía cumplir su representada, por cuanto el ciudadano Alexis Urdaneta Fernández, se encuentra asegurado en el IVSS, por la Cooperativa Fuerza Constructora, desde el día 04 de marzo de 2005, y para el 02 de noviembre de 2007, aparecía con estatus de activo.
Con estos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el abogado CARLOS DE JESUS LEÓN PEÑALOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TAIZA BEATRIZ ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.149.589, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.988.380 intentaron demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA LAS AMERICAS DE MARACAIBO C.A.
Sin embargo, en diligencia presentada en fecha 18 de Marzo de 2009, suscrita por el abogado Hugo Montiel Rubio, actuando con el carácter de representante la Sociedad Mercantil INVERSORA LAS AMERICAS DE MARACAIBO C.A., parte demandada en el presente juicio y por la ciudadana TAIZA BEATRIZ ATENCIO, asistida por el abogado en ejercicio Daniel Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129, presentaron proyecto de transacción, con la finalidad de poner fin al presente litigio, solicitando a su vez que el Tribunal le imparte su aprobación y homologue dicha transacción.
El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
En este sentido, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, no excluye la posibilidad de una conciliación o una transacción entre las partes intervinientes en un litigio, teniendo en consecuencia efectos de cosa juzgada, el cual tiene por objeto poner fin a la controversia.
Concatenado con ello, en actas se evidencia que las partes están de acuerdo en una transacción de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por no existir en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disposición alguna que regule tal situación, en el presente juicio por Accidente de Trabajo; por lo que las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante transacción.
En este mismo sentido, se observa que el principio vigente en nuestro derecho es el dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes”, e interviene el juez cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres. Así, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, mientras que el artículo 256 previene que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. La misma norma dispone que celebrada la transacción en el juicio el juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no se encuentran prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Estos principios resultan aplicables al campo de Protección, ya que en el Código de Procedimiento Civil, existen normas que regulan procesalmente los medios de autocomposición procesal, principio reconocido en la Constitución, en el marco de los medios alternativos de solución de conflictos.
Por las razones expuestas y como quiera que el abogado Hugo Montiel Rubio, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSORA LAS AMERICAS DE MARACAIBO C.A., parte demandada en el presente juicio y la ciudadana TAIZA BEATRIZ ATENCIO, asistida por el abogado en ejercicio Daniel Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.508, han acordado realizar una transacción, y en vista de que no existe circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar dicha transacción para dar fin al presente juicio. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Titular Unipersonal Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal de la Transacción sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, celebrado el abogado Hugo Montiel Rubio, actuando con el carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSORA LAS AMERICAS DE MARACAIBO C.A., parte demandada en el presente juicio y la ciudadana TAIZA BEATRIZ ATENCIO, asistida por el abogado en ejercicio Daniel Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.508, en fecha 18 de Marzo de 2009, por ante este Tribunal, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADA Y HOMOLOGADA la referida transacción trascrita en la parte narrativa de esta decisión. En consecuencia,
• Se insta al apoderado judicial de la empresa INVERSORA LAS AMERICAS DE MARACAIBO C.A., a consignar las cantidades de dinero antes convenidas en cheque de gerencia a la orden del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 02; al tercer (03) día de Despacho siguiente a la publicación del presente fallo, para su posterior consignación en Banfoandes donde se ordenará abrir una cuenta a nombre de los niños de auto y a lo orden de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Diciembre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal No.2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1774. La Secretaria.-
Exp. 12742
IHP/mg*
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