Exp. Nº 03522
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTE: MAGALYS MONTILLA DE CONILES.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DEFENSORA PÚBLICA ASISTENTE: MARISEL SANQUIZ RODRIGUEZ.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana MAGALYS MONTILLA DE CONILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.502.740, actuando en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistida por la Defensora Pública Décima Octava del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada MARISEL SANQUIZ RODRIGUEZ, solicitando se les declare a ellos y a los ciudadanos EVANAN LEONILES, ANDIS WILLIAM, ANDERSON ANTONIO, MIGUEL ANTONIO y ABRAHAM LEONIDES CONILES MONTILLA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EVANA ANTONIO CONILES RINCON, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.563.150, quien falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Motatán del Estado Trujillo, el día 25 de Octubre de 2009, según se evidencia del acta de defunción No. 599 emanada del Registro Civil de la Parroquia Mercedes Diaz del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 30 de Noviembre de 2009 y se le dio entrada el día 02 de Noviembre de 2009 y se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción No. 599, emanada del Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 23, 409, 1229, 1809, 1453 y 1156 emanadas del Registro Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio No. 49 emanada del Registro Civil del Municipio Motatán del Estado Trujillo. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos antes nombrados y entre el causante y su cónyuge. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos HERNAN GUTIERREZ PEREZ, ANGEL ENRIQUE OBERTO VILCHEZ Y SALVADOR ENRIQUE CHAVEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.332.624, V- 5.562.621 y V- 10.683.168 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a los ciudadanos MAGALYS MONTILLA DE CONILES, EVANAN LEONILES, ANDIS WILLIAM, ANDERSON ANTONIO, MIGUEL ANTONIO y ABRAHAM LEONIDES CONILES MONTILLA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EVANA ANTONIO CONILES RINCON. Así se declara.-
PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a los ciudadanos MAGALYS MONTILLA DE CONILES, EVANAN LEONILES, ANDIS WILLIAM, ANDERSON ANTONIO, MIGUEL ANTONIO y ABRAHAM LEONIDES CONILES MONTILLA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EVANA ANTONIO CONILES RINCON, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.563.150, según se evidencia del acta de defunción No. 599 emanada del Registro Civil de la Parroquia Mercedes Diaz del Municipio Valera del Estado Trujillo. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas solicitadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Diciembre de 2009. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACION.
EL JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 82 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil nueve (2009). En la misma fecha fue publicado a las 9:30 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-
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