REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 15581
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: ROSSANA MADELEINE HERNANDEZ CHOURIO Y LUIS HERNANDO MONTIEL
Abogada Asistente: JOSE ARRIAS
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil nueve (2009), los ciudadanos ROSSANA MADELEINE HERNANDEZ CHOURIO Y LUIS HERNANDO MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.218.082 y V- 9.750.098 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE ARRIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.387, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil tres (2003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 134; que desde el mes de Junio del año dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de cinco (05) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintidós (22) de Octubre de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal declare el divorcio propuesto por los ciudadanos ROSSANA MADELEINE HERNANDEZ CHOURIO Y LUIS HERNANDO MONTIEL.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo de lunes a domingo, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares, así como, con su rendimiento y en lo que respecta a su ámbito personal y la buena marcha de sus hábitos y costumbres familiares; las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas por ambos progenitores, según lo acordado entre estos y para el mejor desenvolvimiento de su hijo. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarles a su hijo la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales; para cubrir los gastos de Obligación de Manutención, de recreación y colegio; dicho monto será revisado e incrementado anualmente según el aumento de los ingresos que perciba el progenitor conforme a su trabajo; asimismo suministrara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) en septiembre de cada año, para los gastos de los útiles escolares y la matricula de inscripción escolar, así como la suma adicional de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00) que suministrara en el mes de noviembre de cada año, para los gastos de vestuario; dichos montos serán revisados e incrementados anualmente de mutuo acuerdo, según los incrementos de salario que este perciba; de igual manera suministrara un juguete de navidad que bien hará llegar a su progenitora a mediado del mes de Diciembre de cada año, así como contribuirá con los gastos de medicamentos, de las consultas y terapias de lenguaje y conductuales que requiera el niño por el problema de aprendizaje que este presenta, y todo cuanto el mismo necesite de acuerdo con las posibilidades económicas de su progenitor. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de auto, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ROSSANA MADELEINE HERNANDEZ CHOURIO Y LUIS HERNANDO MONTIEL, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil tres (2003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 134, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de auto de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ROSSANA MADELEINE HERNANDEZ CHOURIO Y LUIS HERNANDO MONTIEL.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ROSSANA MADELEINE HERNANDEZ CHOURIO Y LUIS HERNANDO MONTIEL.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana ROSSANA MADELEINE HERNANDEZ CHOURIO.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hijo de lunes a domingo, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares, así como, con su rendimiento y en lo que respecta a su ámbito personal y la buena marcha de sus hábitos y costumbres familiares; las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas por ambos progenitores, según lo acordado entre estos y para el mejor desenvolvimiento de su hijo.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarles a su hijo la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales; para cubrir los gastos de Obligación de Manutención, de recreación y colegio; dicho monto será revisado e incrementado anualmente según el aumento de los ingresos que perciba el progenitor conforme a su trabajo; asimismo suministrara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) en septiembre de cada año, para los gastos de los útiles escolares y la matricula de inscripción escolar, así como la suma adicional de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00) que suministrara en el mes de noviembre de cada año, para los gastos de vestuario; dichos montos serán revisados e incrementados anualmente de mutuo acuerdo, según los incrementos de salario que este perciba; de igual manera suministrara un juguete de navidad que bien hará llegar a su progenitora a mediado del mes de Diciembre de cada año, así como contribuirá con los gastos de medicamentos, de las consultas y terapias de lenguaje y conductuales que requiera el niño por el problema de aprendizaje que este presenta, y todo cuanto el mismo necesite de acuerdo con las posibilidades económicas de su progenitor.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 614. La Secretaria.-
Exp. 15581
IHP/ag*.
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