REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 15578
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: PATRICIA EMILIA PAZ RAMIREZ Y JESUS ROBERTO FINOL LUQUE
Abogadas Asistentes: MERY FERRER Y MARIA LUQUE
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Octubre de dos mil nueve (2009), los ciudadanos PATRICIA EMILIA PAZ RAMIREZ Y JESUS ROBERTO FINOL LUQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.762.680 y V- 7.612.730 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio MERY FERRER Y MARIA LUQUE, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 19.607 y 60.601, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 95; que desde el mes de Noviembre del año dos mil dos (2002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, doce (12) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintidós (229 de Octubre de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de la adolescentes de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos PATRICIA EMILIA PAZ RAMIREZ Y JESUS ROBERTO FINOL LUQUE.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil nueve (2009), la ciudadana PATRICIA EMILIA PAZ RAMIREZ, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio MERY FERRER, consignó a las actas, Informe Médico de la adolescente de auto, constante de siete (07) folios útiles, donde se evidencia que su hija padece un Trastorno Generalizado del Desarrollo (Autismo), imposibilitándola a dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al derecho a opinar y ser oído, por ello se desestima la opinión de la adolescente de auto, procediendo en este acto a establecer todo lo referente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente de auto.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso o actividades especiales; pudiendo el progenitor llevar a su hija de viaje o de paseo, trayéndola de regreso al hogar, respetando sus horarios de descanso y actividades especiales, previo acuerdo entre los padres; con respecto a la temporada de vacaciones y fechas decembrinas ambos progenitores están de acuerdo en compartirla indistintamente con la adolescente para asi mantener una estabilidad emocional con su hija. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1300,00) mensuales; dicha cantidad estará sujeta al aumento salarial anual recibido por él para sufragar gastos de alimentos y vestidos y los cuales depositara en la cuenta de ahorros N° 0151-0167-91-601-4115599 de la Entidad Bancaria Fondo Común; asimismo el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00) para gastos de vestidos y juguetes en fechas decembrinas; ambos progenitores se comprometen a compartir proporcionalmente los gastos de inscripción y útiles escolares que requiera la adolescente con motivo de la educación especial que recibe o necesite, así como gastos médicos, medicinas y para cumpleaños y actividades escolares especiales que se requiera. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos PATRICIA EMILIA PAZ RAMIREZ Y JESUS ROBERTO FINOL LUQUE, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 95, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente de auto de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos PATRICIA EMILIA PAZ RAMIREZ Y JESUS ROBERTO FINOL LUQUE.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos PATRICIA EMILIA PAZ RAMIREZ Y JESUS ROBERTO FINOL LUQUE.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente de auto, ciudadana PATRICIA EMILIA PAZ RAMIREZ.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso o actividades especiales; pudiendo el progenitor llevar a su hija de viaje o de paseo, trayéndola de regreso al hogar, respetando sus horarios de descanso y actividades especiales, previo acuerdo entre los padres; con respecto a la temporada de vacaciones y fechas decembrinas ambos progenitores están de acuerdo en compartirla indistintamente con la adolescente para así mantener una estabilidad emocional con su hija.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1300,00) mensuales; dicha cantidad estará sujeta al aumento salarial anual recibido por él para sufragar gastos de alimentos y vestidos y los cuales depositara en la cuenta de ahorros N° 0151-0167-91-601-4115599 de la Entidad Bancaria Fondo Común; asimismo el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00) para gastos de vestidos y juguetes en fechas decembrinas; ambos progenitores se comprometen a compartir proporcionalmente los gastos de inscripción y útiles escolares que requiera la adolescente con motivo de la educación especial que recibe o necesite, así como gastos médicos, medicinas y para cumpleaños y actividades escolares especiales que se requiera.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:35am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 615. La Secretaria.-
Exp. 15578
IHP/ag*.
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