REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 15534
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: RENE ALONSO SAAVEDRA y LILIBETH CHIQUINQUIRA ESPINOZA RIVERO
Abogada asistente: Ludovina Machis de Ollarves, Inpreabogado Nro. 19.636
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha doce (12) de Septiembre de dos mil nueve (2009), los ciudadanos RENE ALONSO SAAVEDRA y LILIBETH CHIQUINQUIRA ESPINOZA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.474.443 y V- 11.298.809 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Ludovina Machis de Ollarves, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.636, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivo de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 384; que desde el ocho (08) de Agosto de dos mil (2000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiuno (21) de Septiembre de dos mil nueve (2009), ordenando de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos RENE ALONSO SAAVEDRA y LILIBETH CHIQUINQUIRA ESPINOZA RIVERO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente de autos, quien expuso en fecha siete (07) de Octubre de dos mil nueve (2009), que vivía con su mama y que quería seguir viviendo con ella.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia del adolescente de autos, será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá un régimen amplio. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “El progenitor podrá convivir con su hijo cuantas veces así lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares y tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su hijo”. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, que les serán entregados a su progenitora. Los gastos de medicinas, época escolar, útiles y uniformes, calzado, vestuario, gastos de navidad y fin de año, juguetes y demás gastos de manutención serán compartidos por ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del hijo de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RENE ALONSO SAAVEDRA y LILIBETH CHIQUINQUIRA ESPINOZA RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.474.443 y V- 11.298.809 respectivamente.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivo de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 384, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al hijo de autos, de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RENE ALONSO SAAVEDRA y LILIBETH CHIQUINQUIRA ESPINOZA RIVERO.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RENE ALONSO SAAVEDRA y LILIBETH CHIQUINQUIRA ESPINOZA RIVERO.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora, ciudadana LILIBETH CHIQUINQUIRA ESPINOZA RIVERO.
CONVIVENCIA FAMILIAR: será para el progenitor podrá convivir con su hijo cuantas veces así lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares y tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de sus hijos.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, que les serán entregados a su progenitora. Los gastos de medicinas, época escolar, útiles y uniformes, calzado, vestuario, gastos de navidad y fin de año, juguetes y demás gastos de manutención serán compartidos por ambos progenitores.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:05 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 621. La Secretaria.-
Exp. 15354
IHP/vv
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