REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 15340
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: BENITO DEL COROMOTO ALVAREZ VARGAS y MIRTHA ROSA PARRA MENDEZ
Abogada asistente: Yalexis Ochoa, Inpreabogado Nro. 52.000
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de Agosto de dos mil nueve (2009), los ciudadanos BENITO DEL COROMOTO ALVAREZ VARGAS y MIRTHA ROSA PARRA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.810.300 y V- 9.199.734 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Yalexis Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.000, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario respectivo de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 77; que desde el mes de Febrero de dos mil (2000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, tres (03) que hoy en día son mayores de edad y dos (02) menores de edad de nombre BEULY GABRIEL y VERICK SAMUEL ALVAREZ PARRA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciséis (16) de Septiembre de dos mil nueve (2009), ordenando de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de los adolescentes de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos BENITO DEL COROMOTO ALVAREZ VARGAS y MIRTHA ROSA PARRA MENDEZ.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de los adolescentes de autos, quienes expusieron en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil nueve (2009), que vivían con su mama y que querían seguir viviendo con ella.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de los adolescentes de autos, será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá un régimen amplio. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “El progenitor podrá convivir con su hijo cuantas veces así lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares y tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su hijo”. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, la cual será aumentada según el incremento salarial, en cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), por concepto de pagos de la mensualidad escolar, gastos médicos, vestimentas, época decembrina, juguetes, recreación y todo cuanto sus hijos necesiten correrán por cuenta de ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos BENITO DEL COROMOTO ALVAREZ VARGAS y MIRTHA ROSA PARRA MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.810.300 y V- 9.199.734 respectivamente.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario respectivo de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 77, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al hijo de autos, de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos BENITO DEL COROMOTO ALVAREZ VARGAS y MIRTHA ROSA PARRA MENDEZ.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos BENITO DEL COROMOTO ALVAREZ VARGAS y MIRTHA ROSA PARRA MENDEZ.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora, ciudadana MIRTHA ROSA PARRA MENDEZ.
CONVIVENCIA FAMILIAR: será para el progenitor podrá convivir con sus hijos cuantas veces así lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares y tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de sus hijos.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, la cual será aumentada según el incremento salarial, en cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), por concepto de pagos de la mensualidad escolar, gastos médicos, vestimentas, época decembrina, juguetes, recreación y todo cuanto sus hijos necesiten correrán por cuenta de ambos progenitores.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 620. La Secretaria.-
Exp. 15340
IHP/vv
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