REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 14705
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: JULIO CESAR CASTILLO LOPEZ Y ANA BEATRIZ BARBOZA PUCHE
Abogado Asistente: GABRIEL PUCHE

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Mayo de dos mil nueve (2009), los ciudadanos JULIO CESAR CASTILLO LOPEZ Y ANA BEATRIZ BARBOZA PUCHE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.421.891 y V- 10.438.884 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.098, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil y Secretario, respectivamente, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 01; que desde el mes de Abril del año dos mil dos (2002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día trece (13) de Mayo de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de la adolescentes de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil nueve (2009), manifestó que NO HACE OPOSICIÓN a que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JULIO CESAR CASTILLO LOPEZ Y ANA BEATRIZ BARBOZA PUCHE.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente de auto, quien expuso, en fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil nueve (2009), que vivía con su mamá, y que las relaciones con su papá es bien.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente y del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; igualmente retirarlos los días sábados y domingos y llevarlos consigo a casa de su progenitora y demás familiares, pero para poder ingresar al inmueble donde viven sus hijos deberá tener autorización de la progenitora de sus hijos; en cuanto a los días de navidad (24 y 25) será en forma alternada así como el día de 31 de cada año, al igual que el día de sus cumpleaños, semana santa y carnaval; en cuanto a las vacaciones escolares, será compartida, esto es, los primeros días con su progenitora y los últimos con su progenitor, y el siguiente año en viceversa, es decir primero con el progenitor y posteriormente con la progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00) mensuales; incrementándose este monto en forma automáticas y proporcional de acuerdo a la inflación; asimismo se obliga a comprarle a sus hijos los uniformes y útiles escolares; así como, cubrir con los gastos propios de navidad y fin de año; el progenitor se compromete a cancelar los gastos de condominio y electricidad del inmueble donde viven sus hijos; asimismo pagará la mensualidad por concepto de matrícula escolar y demás gastos de estudios. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente y del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JULIO CESAR CASTILLO LOPEZ Y ANA BEATRIZ BARBOZA PUCHE, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto Civil y Secretario, respectivamente, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 01, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente y al niño de auto de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JULIO CESAR CASTILLO LOPEZ Y ANA BEATRIZ BARBOZA PUCHE.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JULIO CESAR CASTILLO LOPEZ Y ANA BEATRIZ BARBOZA PUCHE.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente y del niño de auto, ciudadana ANA BEATRIZ BARBOZA PUCHE.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; igualmente retirarlos los días sábados y domingos y llevarlos consigo a casa de su progenitora y demás familiares, pero para poder ingresar al inmueble donde viven sus hijos deberá tener autorización de la progenitora de sus hijos; en cuanto a los días de navidad (24 y 25) será en forma alternada así como el día de 31 de cada año, al igual que el día de sus cumpleaños, semana santa y carnaval; en cuanto a las vacaciones escolares, será compartida, esto es, los primeros días con su progenitora y los últimos con su progenitor, y el siguiente año en viceversa, es decir primero con el progenitor y posteriormente con la progenitora.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00) mensuales; incrementándose este monto en forma automáticas y proporcional de acuerdo a la inflación; asimismo se obliga a comprarle a sus hijos los uniformes y útiles escolares; así como, cubrir con los gastos propios de navidad y fin de año; el progenitor se compromete a cancelar los gastos de condominio y electricidad del inmueble donde viven sus hijos; asimismo pagará la mensualidad por concepto de matrícula escolar y demás gastos de estudios.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 622. La Secretaria.-
Exp. 14705
IHP/ag*.