REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 14661
CAUSA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: BRAYANT ALEJANDRO FARIA LABARCA
Defensora Pública: GABRIELA FARIA ROMERO
DEMANDADA: LORENA RITA FLORES MUÑOZ
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que el ciudadano BRAYANT ALEJANDRO FARIA LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.257.983, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por abogada en ejercicio GABRIELA FARIA ROMERO, Defensora Publica Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intentó demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en contra de la ciudadana LORENA RITA FLORES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.739.724, y de este domicilio; manifestando que de la unión matrimonial que sostuvo con la referida ciudadana, nació un niño que lleva por nombre (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un año de edad, pero es el caso que ambos se encuentran separados y en la actualidad la madre de su hijo no le permite tener el contacto adecuado con éste, ya que les resulta difícil mantener un dialogo de comunicación y entendimiento para llegar a un acuerdo en lo relacionado al derecho que le asiste de poder compartir con su hijo y visitarlo, por lo que solicita se sirva acordar el derecho que tiene de compartir con su hijo los fines de semana alternos, considerando la posibilidad de pernoctar el mismo en su hogar, pudiendo retirarlo del hogar materno los días sábado a las nueve de la mañana y regresarlo al hogar materno a las seis de la tarde del día domingo, y así de manera alternada con cada progenitor, es decir cada quince (15) días, e igualmente poder visitar a su hijo dos veces a la semana en el hogar donde reside con su progenitora a eso de las siete de la noche. Durante las vacaciones escolares, semana santa y carnavales podría el niño compartir de manera alternada esos periodos vacacionales con sus progenitores, y compartir igualmente el día del cumpleaños del niño con ambos progenitores.
A la anterior solicitud se le dio curso de Ley en fecha 05 de Mayo de 2009, ordenándose la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 27 de Mayo de 2009, el ciudadano Brayant Faria Labarca, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Karelis Faria Delgado, José Faria Labarca y Joseph Rubio Aranaga, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.332, 117.287 y 83.246, respectivamente.
En fecha 25 de Mayo de 2009, se agrego a las actas procesales la Boleta de Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la Boleta de Citación de la demandada de autos.
En fecha 03 de Junio de 2009, el ciudadano Brayant Faria Labarca, asistido por el abogado en ejercicio Oswaldo Hurtado García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.478, revoco el poder apud acta conferido a los abogados en ejercicio Karelis Faria Delgado, José Faria Labarca y Joseph Rubio Aranaga, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.332, 117.287 y 83.246, respectivamente.
En fecha 03 de Junio de 2009, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano Brayant Faria Labarca, asistido por la Defensora Publica Cuarta Especializada abogada Gabriela Faria Romero, al acto conciliatorio de conformidad con el articulo 516 de la LOPNA y no estando presente la demandada de autos.
En fecha 03 de Julio de 2009, el ciudadano Brayant Faria Labarca, asistido por la Defensora Publica Cuarta Especializada abogada Gabriela Faria Romero, solicito se fije Régimen de Convivencia Familiar Provisional, para poder visitar a su hijo en el hogar donde vive con su progenitora y también acordar la posibilidad de compartir con el niño fuera de su hogar, hasta tanto se dicte en el presente procedimiento sentencia definitiva.
En fecha 08 de Julio de 2009, se abrió pieza de medida con la misma numeración de la pieza principal, fijándose régimen de convivencia familiar provisional a favor del niño de autos, el cual fue modificado en auto de fecha 20 de julio de 2009.
En fecha 06 de Agosto de 2009, previa notificación de las partes se llevo a cabo entrevista con la juez de este Despacho, dejándose constancia de la comparecencia de las partes en el presente juicio, sin que se llegara a ningún acuerdo.
En fecha 25 de noviembre de 2009, la ciudadana Lorena Rita Flores Muñoz, actuando en su propio nombre, presentó escrito, manifestando haber acordado con el ciudadano Brayant Faria Labarca, modificar el régimen de convivencia provisional fijado por este Tribunal en auto de fecha 08 de julio del presente año, estableciendo un régimen de convivencia familiar amplio a favor de su hijo, a los fines de que el mismo sea tomado en consideración al momento de dictar sentencia en la presente causa.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre al folio dos (02) de este expediente, copia certificada de acta de nacimiento No. 391 espedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, correspondiente al niño de autos, la cual un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre el ciudadano Brayant Alejandro Faria Labarca, con el niño de autos.
- Corre a los folios dieciséis (16) al treinta y cinco (35), ambos inclusive de este expediente, informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunal de Protección de Niños, Niñas Adolescentes; el cual posee valor probatorio por ser un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del referido informe integral. Del mismo se observa, la manifestación hecha por el progenitor de autos durante la entrevista realizada, en la que expresó que la demandada de autos lo limita en tiempo de visitas de su hijo, no obstante del referido informe se infiere igualmente la disponibilidad por parte de la progenitora de autos en permitir que su hijo comparta con su padre, con la única limitante de que al momento de que el niño de autos pernocte con su papa, lo haga en casa de abuela paterna, en virtud de la corta edad del niño y de los cuidados que éste amerita, y por cuanto desconoce la dirección de habitación del mismo; expresando igualmente que desea que dicho régimen de convivencia familiar debe respetar las horas de descanso y escolares del niño de autos; por otra parte se evidenció que la ciudadana Lorena Rita Flores Muñoz, es una persona de recto proceder y asiste debidamente a su hijo, observándose igualmente que ambos progenitores cuentan con ingresos económicos suficientes y que poseen buenas condiciones de habitabilidad en cada uno de sus hogares.
II
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia del escrito libelar, la necesidad que tiene el demandante de autos de establecer una relación paterno -filial con el niño ALEJANDRO JOSE FARIA FLORES, por lo que solicitó tomando en consideración el interés superior del niño un régimen de convivencia familiar.
En tal sentido el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
"El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales interese, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la opinión del niño y del adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto".
Por otra parte, se fijó un régimen de convivencia familiar provisional para el progenitor el ciudadano Brayant Faria Labarca, a favor del niño de autos, de la siguiente manera:
"… el progenitor podrá retirar del hogar materno al niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) los días lunes, miércoles y viernes a las Cuatro (4:00 p.m.) de la tarde retornándolo al hogar materno a las Siete (7:00 p.m.) de la noche y los días sábados y domingo serán alternados, lo retirará a las Cuatro (4:00 p.m.) de la tarde y lo regresara a las siete (7:00 p.m.) de la noche…".
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, del cual se evidenció el interés que tiene el progenitor del niño de autos de establecer una relación paterno- filial y la disponibilidad por parte de la progenitora del niño de autos, en garantizar el derecho que tiene su hijo a mantener contacto directo con su progenitor, aunado al hecho que la misma posteriormente, manifiesta que ambos progenitores de mutuo acuerdo han convenido en establecer un régimen de convivencia familiar amplio, en el que el ciudadano Brayant Alejandro Faria Labarca, puede visitar y compartir con su hijo en las oportunidades en que este tenga la disponibilidad de tiempo para hacerlo, siempre y cuando sea antes de las ocho de la noche, a los fines de no interferir con las horas de descanso del niño de autos, este Tribunal en aras de garantizar el derecho del niño de autos a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración el interés superior del niño, estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es primordial y debe estar dirigido a proporcionar, desarrollar y mantener una comunicación, una relación afectuosa, y frecuente; este Tribunal concluye que debe fijarse un Régimen de Convivencia Familiar amplio para el progenitor que no corresponde la custodia del niño de autos, y a fin de establecer la relación entre éste y su progenitor, obviándose la opinión del niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto su desarrollo evolutivo no se lo permitiría por contar solo con un (01) año de edad, por lo que la presente acción contentiva de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIRA, ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIRA, incoada por el ciudadano Brayant Alejandro Faria Labarca, en contra de la ciudadana Lorena Rita Flores Muñoz, a favor del niño de autos, ya identificados, tomando en consideración lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia de la niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en consecuencia, se establece el régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos, en los siguientes términos: El ciudadano Brayant Faria Labarca, podrá compartir con el niño de autos y retirarlo del hogar materno, de lunes a viernes, retornándolo al mismo a las 8:00 p.m., a los fines de no afectar las horas de descanso del mismo; pudiendo igualmente pernoctar de manera alternada los días sábados y domingos con su progenitor en el hogar de éste, quien deberá retornarlo al hogar materno a las 8:00 p.m del día domingo. En las vacaciones escolares correspondientes a los meses de agosto y septiembre de cada año, el niño de autos podrá compartir los quince (15) primeros días con su progenitor y los siguientes quince (15) días con su progenitora y al año siguiente se alternara dicho régimen de convivencia familiar; para los días de carnaval y semana santa de cada año, será compartido de manera alternada con cada progenitor, en el entendido de que a partir del año 2010, carnaval lo compartirá con su progenitor y semana santa lo compartirá con su progenitora y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente; igualmente compartirá de manera alternada las navidades con sus progenitores, en el sentido de que el día 24 de diciembre del presente año y 01 de enero del 2010, lo compartirá con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre del presente año, lo compartirá con su progenitora, y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente, el día de cumpleaños del niño de autos, éste podrá compartir con ambos progenitores, la mitad del día con uno de los progenitores y la otra mitad con el otro progenitor, previo acuerdo entre ellos.
b) MODIFICADO el Régimen de Convivencia Familiar Provisional fijado en auto de fecha veinte (20) de Julio de 2009
c) SE INSTA a los ciudadanos Brayant Faria Labarca y Lorena Rita Flores Muñoz , a seguir las recomendaciones señaladas en el Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y participar en Programas para Padres o Escuelas para Padres, así como de asistir a terapia individual para elaborar sanamente su separación y establecer vías de comunicación a favor del sano desarrollo socio emocional de su hijo.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2.009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,
Dra. Inés Hernández Piña. La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 611. La secretaria.
Exp: 14661
IHP/mg*
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