REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 13772
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: ZULIMA COROMOTO THOMAS VENTURA Y ADRIAN ENRIQUE CHAPARRO FUENMAYOR.
ABOGADO ASISTENTE: FLOR CHIRINOS
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos ZULIMA COROMOTO THOMAS VENTURA Y ADRIAN ENRIQUE CHAPARRO FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.438.539 y V- 11.289.171, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio FLOR CHIRINOS; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.694 refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de Julio del año dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 176, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon tres (03) hijos de siete (07), cinco (05) y tres (03) años de edad.
Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal y los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente separación de cuerpos y bienes serán del cónyuge que los adquirió y los que legasen a aparecer y hayan sido obtenidos antes de la separación serán de aquel cónyuge a nombre de quien este.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha veinte (20) de Noviembre el año dos mil ocho (2.008) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil nueve (2.009), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos ZULIMA COROMOTO THOMAS VENTURA Y ADRIAN ENRIQUE CHAPARRO FUENMAYOR, asistidos por la abogada en ejercicio FLOR CHIRINOS, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ZULIMA COROMOTO THOMAS VENTURA Y ADRIAN ENRIQUE CHAPARRO FUENMAYOR, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veinte (20) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Las vacaciones escolares, carnavales, semana santa, épocas Desembrinas, días feriados y fines de semana serán compartidas y alternadamente por ambos progenitores previo acuerdo. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSULAES. Asi mismo se comprometió a suministrar los gastos extraordinarios como: medicinas, consultas médicas, estudios, vestidos, juguetes y todo lo que fuese necesario para el bienestar de sus hijos, los cuales serán compartidos por ambos progenitores.
Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal y los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente separación de cuerpos y bienes serán del cónyuge que los adquirió y los que legasen a aparecer y hayan sido obtenidos antes de la separación serán de aquel cónyuge a nombre de quien este.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ZULIMA COROMOTO THOMAS VENTURA Y ADRIAN ENRIQUE CHAPARRO FUENMAYOR, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de Julio del año dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No., expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos ZULIMA COROMOTO THOMAS VENTURA Y ADRIAN ENRIQUE CHAPARRO FUENMAYOR.
d) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 02 días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9.15am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 610. La Secretaria.-
Exp. 13772
IHP/pvg*
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