República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 10159
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: JASMIN COROMOTO MOLERO CASTILLO
Abogada asistente: Rosa Chacín, Inpreabogado Nro. 27.367
DEMANDADO: YLEDIS DE JESUS SANCHEZ VILLALOBOS
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana JASMIN COROMOTO MOLERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.444.206, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Rosa Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.367, interpusieron demanda contentiva de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano YLEDIS DE JESUS SANCHEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.766.174, y del mismo domicilio, obrando a favor del adolescente de autos.
Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil nueve (2009), el ciudadano YLEDIS DE JESUS SANCHEZ VILLALOBOS, previamente identificado y, la abogada en ejercicio Rosa Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.367 actuando con el carácter de apoderada judicial del hijo adulto ciudadano LUIGGI JESUS SANCHEZ MOLERO, convinieron en relación a la Obligación de Manutención, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor fijo la obligación de manutención del catorce por ciento (14%) de su salario a su hijo el joven adulto LUIGGI JESUS SANCHEZ MOLERO de manera mensual, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria signada con el Nro. 01050177637177026032 a nombre del joven adulto en el Banco Mercantil.
• El progenitor igualmente depositara el diez por ciento (10%) de su bono vacacional, a los fines de invertirlos en libros y útiles de estudio.
• En la época navideña el progenitor depositara el doce por ciento (12%) de su bono navideño, para los gastos propios de la época.
• Las partes solicitaron se oficie al Procurador General del Estado Zulia a los fines de dejar sin efecto el oficio Nro. 1516 de fecha 25-05-2007, en el sentido de que no se le realicen más descuentos al salario del ciudadano YLEDIS DE JESUS SANCHEZ VILLALOBOS.
• Se acordó que las cantidades de dinero que le fueron descontadas al progenitor, sea entregada la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) al joven adulto y el resto le sean reintegradas a su progenitor.
• El joven adulto LUIGGI JESUS SANCHEZ MOLERO, se obliga a consignar a partir de la presente fecha y cada trimestre constancia de inscripción otros certificados al trimestre culminado.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos el ciudadano YLEDIS DE JESUS SANCHEZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.766.174, y la abogada en ejercicio Rosa Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.367 actuando con el carácter de apoderada judicial del hijo adulto ciudadano LUIGGI JESUS SANCHEZ MOLERO, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil nueve (2009).
b) Se ordena suspender la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil siete (2007), en el sentido solicitado por las partes.
c) Una vez que conste en actas la consignación de dichas cantidades de dinero, se ordena entregar las mismas en el sentido solicitado por las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:50 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1858 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 4511. La Secretaria.-
Exp. 10159
IHP/vv
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