REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: N° 15083
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: BERTILDA DEL CARMEN GONZALEZ JIMENEZ
DEMANDADO: WILLIAMS RAMON RAMIREZ PAREDES
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha 23 de Febrero de 1984, la ciudadana, BERTILDA DEL CARMEN GONZALEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.624.004, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en petición de OBLIGACION DE MANUTENCION, establecida en contra del ciudadano WILLIAMS RAMON RAMIREZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.532.906, a favor de sus hijos JACKELINE DEL CARMEN y RICHARD RAFAEL RAMIREZ GONZALEZ.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley el día 27 de Febrero de 1984, ordenándose la citación del demandado, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y se decretó medidas de embargo..
En fecha 13-03-10984, se dio por citado el demandado de autos.
En fecha 16-03-1984 las partes convinieron.
En fecha 16-06-1988 se le dio entrada a la Revisión del Convenimiento.
En fecha 30-04-1990 se dictó Sentencia en la Revisión del Convenimiento.
En fecha 01-02-1996 las partes celebraron Convenimiento.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, que las personas de, JACKELINE DEL CARMEN y RICHARD RAFAEL RAMIREZ GONZALEZ., tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 2740 y 1722, tienen mas dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, el Artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece textualmente lo siguiente:
Articulo 383.- EXTINCIÓN.
La obligación de manutención se extingue:
B) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.-
En el caso que nos ocupa los ciudadanos JACKELINE DEL CARMEN y RICHARD RAFAEL RAMIREZ GONZALEZ, ya son mayores de edad, en consecuencia, es criterio de esta sentenciadora que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente esta suficientemente demostrado la extinción de la obligación alimentaría a favor de la referida ciudadana, además de no haber quedado demostrado de las actas la excepción establecida en norma antes transcrita. Por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe declarar la Extinción de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
a) EXTINGUIDO LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en la presente OBLIGACION DE MANUTENCION , incoada por la ciudadana, , BERTILDA DEL CARMEN GONZALEZ JIMENEZ, en contra del ciudadano WILLIAMS RAMON RAMIREZ PAREDES, a favor de JACKELINE DEL CARMEN y RICHARD RAFAEL RAMIREZ GONZALEZ
b) Se suspenden las medidas de embargo decretadas en fecha 22-02-1984.
c) ARCHIVAR el presente expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (15) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Abog. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m.., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencias interlocutorias bajo el Nº 1833_. La Secretaria.-
Exp.15083
IHP/ndes
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