REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02
EXPEDIENTE N°: 15954
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: ANGELY COLMENARES OCHOA y GABRIEL JOSE PAZ VELASQUEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos ANGELY COLMENARES OCHOA y GABRIEL JOSE PAZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 21.077.074 y V.- 20.864.070 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Convivencia Familiar del niño de autos.
Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los ciudadanos ANGELY COLMENARES OCHOA y GABRIEL JOSE PAZ VELASQUEZ en la condición de progenitores del niño de autos, previamente identificados, y la ciudadana DAMARYS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.440.531, en su condición de abuela paterna; asistidos por la abogada Viviam Montilla, Defensora Publica, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil nueve (2009), auto comparecieron para un arreglo sobre la Convivencia Familiar del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• La ciudadana DAMARYS VELASQUEZ, quien es la abuela paterna retirara al niño de autos del hogar materno los días sábados a la una de la tarde (01:00 p.m.) para garantizar la convivencia con el progenitor, debiendo retornarlo el día domingo a las tres de la tarde (03:00 p.m.) de cada semana.
• Las vacaciones de semana santa y carnaval serán compartidas de mutuo acuerdo en virtud de la disponibilidad vacacional de los progenitores, en razón del cumplimiento de la jornada laboral.
• La navidad será compartida de forma alterna iniciando el día veinticuatro (24) de Diciembre de dos mil nueve (2009) compartiendo con el progenitor y el día treinta y uno (31) de Diciembre con la progenitora; entendiéndose que en el venidero año dos mil diez (2010), el día el día veinticuatro (24) de Diciembre será con la progenitora y el día treinta y uno (31) de Diciembre con el progenitor y así sucesivamente.
• En el mes de Enero de cada año, el niño de autos compartirá con su progenitor desde el día siete (07) de Enero hasta el once (11) de Enero del mismo año.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos ANGELY COLMENARES OCHOA y GABRIEL JOSE PAZ VELASQUEZ, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos ANGELY COLMENARES OCHOA y GABRIEL JOSE PAZ VELASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 21.077.074 y V.- 20.864.070 respectivamente, realizado en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil nueve (2009) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:25 a.m. se registró el anterior fallo bajo el N° 1821, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 15954
IHP/vv
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