REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02


EXPEDIENTE N°: 15953
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: BALMIRO TROCONIS y JESSIKA FINOL GONZALEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos BALMIRO TROCONIS y JESSIKA FINOL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 11.288.727 y V.- 11.297.931 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Convivencia Familiar de la niña y los adolescentes de autos.

Ahora bien, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, los ciudadanos BALMIRO TROCONIS y JESSIKA FINOL GONZALEZ, previamente identificados, asistidos por la abogada Anibeth J. Cobe Y., Denfesora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil nueve (2009), auto comparecieron para un arreglo sobre la Convivencia Familiar de la niña y los adolescentes de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor compartirá con sus hijos los fines de semana que el se encuentre en la ciudad de Maracaibo y no embarcado por razones laborales; siendo este lapso desde el viernes de cada semana desde las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta el día domingo a las siete de la noche (07:00 p.m.); esto será todos los fines de semana.
• Asimismo los progenitores acordaron que los días festivos en navidad serán compartidos de la siguiente manera: el día veinticuatro (24) de Diciembre los hijos estarán con su progenitora y el día veinticinco (25) de Diciembre con su progenitor; de igual forma el día treinta y uno (31) de Diciembre estarán con su progenitora y el día primero (01) de Enero estarán con su progenitor.
• Las vacaciones serán compartidas con ambos progenitores, quien tenga la posibilidad de dar ese espacio de recreación los hijos estarán con el progenitor que les brinde dicha actividad de esparcimiento.
PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos BALMIRO TROCONIS y JESSIKA FINOL GONZALEZ, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña y los adolescentes de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos BALMIRO TROCONIS y JESSIKA FINOL GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 11.288.727 y V.- 11.297.931 respectivamente, realizado en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil nueve (2009) por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m. se registró el anterior fallo bajo el N° 1820, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 15953
IHP/vv