República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 15952
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: ARIANNA ROSA LABARCA MENDOZA y ROBERT ALEXANDER PUCHE URIBE
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos ARIANNA ROSA LABARCA MENDOZA y ROBERT ALEXANDER PUCHE URIBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 17.738.070 y V.- 13.001.020 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención de la niña de autos.
Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos ARIANNA ROSA LABARCA MENDOZA y ROBERT ALEXANDER PUCHE URIBE, previamente identificados, asistidos por la Defensora Publica Mariel Arrieta Leal y el abogado en ejercicio Duber Alvarez Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.999, en fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil nueve (2009), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, a razón de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 175,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nro. 0105-0147-400147-13860-4; ello equivalente al 36% del salario mínimo nacional establecido por el ejecutivo nacional.
• Con relación a los gastos de salud, el progenitor se comprometió a inscribir a la niña de autos al seguro medico de su trabajo SANIPEZ, y lo que no sea cubierto por el mismo será compartido por el progenitor en un cincuenta por ciento (50%).
• En relación a los gastos de escolaridad la niña de autos relacionados a inscripción y mensualidad, el progenitor colabora con dichos gastos entregando mensualmente a la progenitora lo que le sea depositado por “prima por hijos” que en la actualidad es de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) y en relación a los uniformes y los útiles escolares serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores, es decir un año el progenitor comprara útiles y la progenitora uniformes, esto se hará de forma alterna.
• Durante la época navideña el progenitor de la niña de autos se comprometió a suministrar como cuota especial la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) de los cuales hace entrega en este acto de la cuota especial correspondiente al mes de Diciembre de 2009, todo ello con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña en la época decembrina.
• Igualmente el progenitor de la niña de autos se comprometió a suministrar dos (02) veces al año la ropa adecuada al clima que su hija necesite.
• Ambas partes convinieron que puede ser modificado todos estos acuerdos a favor e interés de la niña de autos.
• Lo convenido por las partes comenzara a regir a partir de la firma del mismo.
• Lo convenido por las partes podrá ser revisado por cualquier de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente. Sin embargo en caso de existir desacuerdo respecto a lo que exige el interés de su hija, los progenitores asumieron el compromiso de guiarse por la practica que les ha servido para resolver situaciones perecidas; y, si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los progenitores podrá acudir ante el juez quien decidirá previo intento de conciliación.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos las ciudadanas ARIANNA ROSA LABARCA MENDOZA y ROBERT ALEXANDER PUCHE URIBE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 17.738.070 y V.- 13.001.020 respectivamente, realizado en fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil nueve (2009) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:15 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1819, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 15952
IHP/vv
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