REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02


EXPEDIENTE N°: 15950
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: YHINEZKA MATHEUS y JHONMAR DIAZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos YHINEZKA MATHEUS y JHONMAR DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 15.194.093 y V.- 16.213.358 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalia Vigésimo Noveno del Ministerio Publico, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Convivencia Familiar de la niña y el niño de autos.

Ahora bien, por ante la Fiscalia Vigésimo Noveno del Ministerio Publico, los ciudadanos YHINEZKA MATHEUS y JHONMAR DIAZ, previamente identificados, asistidos por la abogada Marisela Victoria León Aizpurua, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil nueve (2009), auto comparecieron para un arreglo sobre la Convivencia Familiar de la niña y el niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• Las partes acudieron por ante la Fiscalia con la finalidad de modificar el régimen de convivencia familiar fijado en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil siete (2007), la convivencia familiar será para el progenitor con la niña los fines de semana alternados en el horario comprendido desde el sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta el domingo a las siete de la noche (07:00 p.m.), es decir que la niña dormirá en casa de su progenitor estos días, comenzando el sábado cinco (05) de Diciembre de dos mil nueve (2009).
• Entre semana cuando el progenitor no le corresponde el fin de semana, podrá ir a buscar a la niña y el niño de autos los días jueves de cada semana desde las cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.).
• En apoca de carnaval la niña de autos compartirá con su progenitor dos (02) días del asueto y semana santa será los tres (03) primeros días con el progenitor y los últimos cuatro (04) días con la progenitora. Lo cual se regirá igual con el niño una vez que cumpla dos (02) años de edad.
• En las vacaciones escolares, la niña y el niño de autos pasara una semana con cada progenitor.
• En la época de navidad la niña de autos podrá convivir con su progenitor los días veinticinco (25), veintiséis (26) y veintisiete (27) de Diciembre desde el medio día hasta el día veintisiete (27) a las seis de la tarde (06:00 p.m.); y los días primero (01), dos (02), tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de Enero desde el medio día hasta el día cinco (05) de Enero a las seis de la tarde (06:00 p.m.). En relación al niño de autos, el progenitor podrá ir a buscar al niño de autos los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre en el horario comprendido desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las doce del medio día (12:00 m.).
• Los días de los cumpleaños de la niña y el niño de autos será la convivencia en la mañana con el progenitor y en la tarde con la progenitora.
• El día del niño, la niña de autos pasara el día con el progenitor que le corresponda compartir el fin de semana.
• Asimismo que todo lo que rige para la niña de autos regirá en iguales condiciones para el niño cuando cumpla dos (02) años de edad, es decir que el niño de autos pernotara con su progenitor cuando cumpla dos (02) años de edad.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos YHINEZKA MATHEUS y JHONMAR DIAZ, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña y el niño de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos YHINEZKA MATHEUS y JHONMAR DIAZ, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 15.194.093 y V.- 16.213.358 respectivamente, realizado en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil nueve (2009) por ante la Fiscalia Vigésimo Noveno del Ministerio Publico.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:05 a.m. se registró el anterior fallo bajo el N° 1817, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 15950
IHP/vv