República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 15531
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: YEMINE MARIA ROSALES HURTADO
Abogada asistente: Gabriela Faria, Defensora Publica
DEMANDADO: JOSE GERARDO ORTEGA FERNANDEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana YEMINE MARIA ROSALES HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.931.067, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Gabriela Faria, Defensora Publica, interpuso demanda contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano JOSE GERARDO ORTEGA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.425.356, y del mismo domicilio, obrando a favor de la niña de autos.
Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, los ciudadanos YEMINE MARIA ROSALES HURTADO y JOSE GERARDO ORTEGA FERNANDEZ, previamente identificados, asistidos por las abogadas Gabriela Faria y Mariel Arrieta, Defensoras Publicas, en fecha trece (13) de Noviembre de dos mil nueve (2009), convinieron en relación a la Obligación de Manutención obrando a favor de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán depositados en la entidad bancaria B.O.D., a nombre de la progenitora.
• Para los gastos médicos y medicinas, la niña de autos cuenta con un seguro medico en servicios I.P.P.L.U.Z., por parte del progenitor, el cual incluye: consultas medicas, atención odontológica, cirugía y hospitalización, respecto a los gastos de medicinas serán cubiertos por el progenitor; igualmente la niña cuenta con servicio medico Ame Zulia, por parte del progenitor.
• Para la época escolar los útiles escolares serna cubiertos por el progenitor y los uniformes por la progenitora, la inscripción y mensualidad escolar y transporte serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
• Las actividades complementarias serán cubiertas por la progenitora.
• Para la época de navidad, el progenitor suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para los gastos propios de la época.
• Las partes acordaron modificar las medidas de embargo decretadas sobre el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, ahorros y fideicomiso, dejando vigente el veinte por ciento (20%) de dichos conceptos para garantizar las pensiones futuras.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña y los adolescentes de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de la niña de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos YEMINE MARIA ROSALES HURTADO y JOSE GERARDO ORTEGA FERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.931.067 y V.- 10.425.356 respectivamente, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en fecha trece (13) de Noviembre de dos mil nueve (2009).
b) Se modifica la medida de embargo decretada por este Tribunal mediante auto de fecha tres (03) de Octubre de dos mil nueve (2009) en el sentido solicitado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1807 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 15531
IHP/vv
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