República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos FREDDY ANTONIO NAVARRO MONTILLA y MARLINS MIREYA RICO MATHEUS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 11.862.594 y V- 12.695.561, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio Mereliz Carolina Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.205, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de Julio de dos mil dos (2002), según se evidencia de acta de matrimonio N° 202, y que desde el día dieciocho (18) de Septiembre de 2003, se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto a hacer vida en común, que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre VICTOR MANUEL NAVARRO RICO, de 06 años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día seis (06) de Julio de dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 17 de Agosto de 2009, se citó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 17 de Septiembre de 2009, se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.
En fecha 21 de Septiembre de 2009, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Publico Abogada Nereida Hernández Lobo, manifestó no hacer oposición a la disolución del vinculo conyugal entre los ciudadanos FREDDY ANTONIO NAVARRO MONTILLA y MARLINS MIREYA RICO MATHEUS.
El día 08 de Octubre de 2009, el Tribunal por considerarlo necesario, instó a las partes solicitantes a aclarar lo relativo al monto de la obligación de manutención del niño de autos.
Mediante diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2009, el ciudadano FREDDY ANTONIO NAVARRO MONTILLA, asistido por la Abogado Mereliz Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.205, consignó copia certificada de la sentencia N° 809, de fecha 16/11/2007, en la cual se establece detalladamente lo concerniente a la obligación de manutención del niño VICTOR MANUEL NAVARRO RICO.
En fecha 20 de Noviembre de 2009, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la diligencia que antecede. Y en fecha 27 de noviembre de 2009 se notificó la Fiscal del Ministerio Público y consignó la boleta por ante la Secretaria de este Despacho.
El día 02 de Diciembre de 2009, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Publico Abogada Nereida Hernández Lobo, manifestó no hacer oposición a la disolución del vinculo conyugal entre los ciudadanos FREDDY ANTONIO NAVARRO MONTILLA y MARLINS MIREYA RICO MATHEUS.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.
II
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio y partida de nacimiento del niño de autos, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal Nº 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño VICTOR MANUEL NAVARRO RICO, procreado durante el matrimonio, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y la custodia del niño antes mencionado será ejercida por su madre. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, es decir, el padre podrá disfrutar de la compañía del niño los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes de todo el año en las horas que considere siempre que estas no afecten las horas de estudio y de descanso del niño, previo acuerdo con la madre; ello implica tanto tener contacto con el niño accediendo a su residencia como también la posibilidad de conducirlo fuera de ella. Igualmente ambos padres convinieron que a partir de los días Viernes desde las seis de la tarde (6:00pm) podrá el padre retirar al niño de su residencia con el fin de pernoctar con el todo el fin de semana, vale decir, los días viernes y sábados hasta el domingo, día en el cual deberá restituirlo nuevamente a su progenitora en horas razonables previa notificación a la madre. En cuanto al disfrute de las vacaciones escolares durante los meses de julio, agosto y septiembre de cada año, ambos acuerdan en dividir dicho periodo en dos (2) lapsos a saber: el primer lapso estará comprendido entre el dieciséis (16) de Julio y el quince (15) de Agosto, ambos inclusive de cada año; y el segundo lapso será comprendido entre el dieciséis (16) de Agosto y el quince (15) de Septiembre, ambos inclusive de cada año. Para dar inicio al referido régimen, ambos padres acuerdan para el presente año, el padre disfrutará con su hijo el primer periodo vacacional hasta el quince (15) de Agosto, y a la madre le corresponderá el segundo lapso del mencionado periodo vacacional. Para el año subsiguiente los lapsos se alternarán de manera que la madre disfrute de la compañía de su hijo durante el primer lapso y el padre durante el segundo lapso convenido; y así sucesivamente durante los años siguientes. Las vacaciones correspondientes al periodo navideño ambos padres han acordado lo siguiente: los días 24 y 31 de Diciembre el niño disfrutará de la compañía de su madre, bien sea en su domicilio o en el lugar que suele visitar con ocasión a las festividades propias de la época decembrina; los días 25 de diciembre y 01 de Enero de cada año, el niño VICTOR MANUEL NAVARRO RICO, disfrutará de la compañía de su padre, igualmente, en el lugar que este suele visitar con ocasión a tales festividades. Para la navidad del año subsiguiente, ambos padres se alternaran el lapso a disfrutar con su hijo, es decir, de forma inversa a la del presente año y así sucesivamente durante las navidades venideras. En las restantes fechas, correspondientes a las vacaciones navideñas a las que tiene derecho disfrutar el niño según el calendario escolar, regirá el régimen de convivencia familiar antes estipulado. En los asuetos correspondientes a Carnaval y Semana Santa, conviene que a partir del próximo año 2010, el asueto de carnaval le corresponderá a la madre disfrutar de la compañía del niño y en Semana Santa será compartido con el padre, de tal manera que en los años sucesivos se alternarán los referidos períodos. Dicho régimen de convivencia familiar podrá ser modificado de mutuo acuerdo por el padre y la madre siempre en atención al interés superior del niño VICTOR MANUEL NAVARRO RICO.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley.
En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la Obligación de Manutención, ambas partes acuerdan seguir cumpliendo lo establecido por este Juez Unipersonal N° 1, mediante sentencia de fecha 16/11/2009 bajo el N° 809, el cual quedó de la siguiente manera: La cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano FREDDY NAVARRO MONTILLA, es de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 307.395). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano FREDDY NAVARRO MONTILLA, es de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN y medio (1 y 1/2) salario mínimo. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a los fines de cubrir pensiones alimentarias futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del ciudadano FREDDY NAVARRO MONTILLA; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión alimentaria aportada por el referido ciudadano al momento de que cese la relación laboral.
III
Material de Orientación Familiar que Imparte este Tribunal, Para Padres y Madres Respecto
de sus Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 ordinal 4 de la convención Americana sobre derechos Humanos.
Articulo 17. Protección a la Familia.
4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:
- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FREDDY ANTONIO NAVARRO MONTILLA y MARLINS MIREYA RICO MATHEUS, ya identificados.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de Julio de dos mil dos (2002), según se evidencia de acta de matrimonio N° 202, expedida por la mencionada autoridad.
C. En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño VICTOR MANUEL NAVARRO RICO, procreado durante el matrimonio, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y la custodia del niño antes mencionado será ejercida por su madre.
D. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, es decir, el padre podrá disfrutar de la compañía del niño los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes de todo el año en las horas que considere siempre que estas no afecten las horas de estudio y de descanso del niño, previo acuerdo con la madre; ello implica tanto tener contacto con el niño accediendo a su residencia como también la posibilidad de conducirlo fuera de ella. Igualmente ambos padres convinieron que a partir de los días Viernes desde las seis de la tarde (6:00pm) podrá el padre retirar al niño de su residencia con el fin de pernoctar con el todo el fin de semana, vale decir, los días viernes y sábados hasta el domingo, día en el cual deberá restituirlo nuevamente a su progenitora en horas razonables previa notificación a la madre. En cuanto al disfrute de las vacaciones escolares durante los meses de julio, agosto y septiembre de cada año, ambos acuerdan en dividir dicho periodo en dos (2) lapsos a saber: el primer lapso estará comprendido entre el dieciséis (16) de Julio y el quince (15) de Agosto, ambos inclusive de cada año; y el segundo lapso será comprendido entre el dieciséis (16) de Agosto y el quince (15) de Septiembre, ambos inclusive de cada año. Para dar inicio al referido régimen, ambos padres acuerdan para el presente año, el padre disfrutará con su hijo el primer periodo vacacional hasta el quince (15) de Agosto, y a la madre le corresponderá el segundo lapso del mencionado periodo vacacional. Para el año subsiguiente los lapsos se alternarán de manera que la madre disfrute de la compañía de su hijo durante el primer lapso y el padre durante el segundo lapso convenido; y así sucesivamente durante los años siguientes. Las vacaciones correspondientes al periodo navideño ambos padres han acordado lo siguiente: los días 24 y 31 de Diciembre el niño disfrutará de la compañía de su madre, bien sea en su domicilio o en el lugar que suele visitar con ocasión a las festividades propias de la época decembrina; los días 25 de diciembre y 01 de Enero de cada año, el niño VICTOR MANUEL NAVARRO RICO, disfrutará de la compañía de su padre, igualmente, en el lugar que este suele visitar con ocasión a tales festividades. Para la navidad del año subsiguiente, ambos padres se alternaran el lapso a disfrutar con su hijo, es decir, de forma inversa a la del presente año y así sucesivamente durante las navidades venideras. En las restantes fechas, correspondientes a las vacaciones navideñas a las que tiene derecho disfrutar el niño según el calendario escolar, regirá el régimen de convivencia familiar antes estipulado. En los asuetos correspondientes a Carnaval y Semana Santa, conviene que a partir del próximo año 2010, el asueto de carnaval le corresponderá a la madre disfrutar de la compañía del niño y en Semana Santa será compartido con el padre, de tal manera que en los años sucesivos se alternarán los referidos períodos. Dicho régimen de convivencia familiar podrá ser modificado de mutuo acuerdo por el padre y la madre siempre en atención al interés superior del niño VICTOR MANUEL NAVARRO RICO.
E. En lo referente a la Obligación de Manutención, ambas partes acuerdan seguir cumpliendo lo establecido por este Juez Unipersonal N° 1, mediante sentencia de fecha 16/11/2009 bajo el N° 809, el cual quedó de la siguiente manera: La cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano FREDDY NAVARRO MONTILLA, es de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 307.395). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano FREDDY NAVARRO MONTILLA, es de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN y medio (1 y 1/2) salario mínimo. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a los fines de cubrir pensiones alimentarias futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del ciudadano FREDDY NAVARRO MONTILLA; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión alimentaria aportada por el referido ciudadano al momento de que cese la relación laboral.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria.-
Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha y en horas de despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 903.- La Secretaria.-
HRPQ/481*
Exp: 15474
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