EXP. N° 13571
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República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano RICAURTER JOSE SALAZAR CARRIELES, venezolano, mayor de edad, economista, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.725.884, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Juan Pablo Gutiérrez Pineda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.296 y LEYDA MARIA VANEGAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.703.290, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Javier Alberto González Vilchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.294, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de Noviembre de 1996, según se evidencia del acta de matrimonio N° 315, que consignaron; igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre VICTORIA VALENTINA y VALERIA VALENTINA SALAZAR VANEGAS, de 05 y 11 años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose formar expediente y numerarlo, el día 05 de Agosto de 2008, y por sentencia de fecha 12 de Agosto de 2008, dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
El 19 de Septiembre de 2008 se notificó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 02 de Octubre de 2008, se agregó la boleta al presente expediente.
En fecha 30 de Noviembre de 2009, mediante escrito suscrito por los ciudadanos RICAURTER JOSE SALAZAR CARRIELES y LEYDA MARIA VANEGAS MENDOZA, asistidos por los Abogados en ejercicio Cira Hernández y Marielena Montiel, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° (s) 63.952 y 64.671, respectiamente, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio en la presente causa, por haber transcurrido mas de un año, sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos RICAURTER JOSE SALAZAR CARRIELES y LEYDA MARIA VANEGAS MENDOZA, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal Nº 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en cuanto a: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de las niñas VICTORIA VALENTINA y VALERIA VALENTINA SALAZAR VANEGAS, será compartida por ambos padres; la custodia de las mencionadas niñas será ejercida por la madre. En relación al régimen de convivencia familiar, ambos progenitores convienen en establecer un régimen amplio, teniendo derecho el padre a visitar a sus hijas diariamente. En el caso de fines de semana, vacaciones de Semana Santa, Carnaval; las vacaciones escolares; y las vacaciones de Diciembre, Navidad y Año Nuevo, se establecerán de mutuo acuerdo entre ambos padres. Asimismo ambos padres se hacen responsables por la salud física, mental, emocional de sus hijas, brindándoles amor, cariño y atenciones necesarias para su desarrollo integral, y en fin, garantizarles el derecho que tienen al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego y colaboraremos en los gastos que este derecho ocasione.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley.
En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Referente a la Obligación de manutención, El padre destinará para sus hijas, una cuota mensual equivalentes a dos (02) salarios mínimos, por concepto de pensión que serán depositados en una cuenta del Banco Banesco Nº 0134-0001-69-0011140971, a nombre de LEYDA MARIA VANEGAS MENDOZA, por mensualidades adelantadas, los cinco (5) primeros días de cada mes, la cual será ajustada en forma automática y proporcional. Para garantizar el Derecho a la Educación de las niñas, el padre correrá con los gastos de inscripciones y mensualidades de las matriculas escolares, uniformes y útiles escolares, que se ocasionen durante sus años de actividades escolares. Ambos padres se comprometen a colaborar en la educación, labores, tareas, trabajos escolares a fin de intervenir en el proceso educativo de sus hijas. Para los gastos de Navidad y Año Nuevo, el Padre destinará un (01) salario mínimo adicional, en la referida cuenta, al momento de ser canceladas sus utilidades por parte de la sociedad mercantil para la cual labora. Para garantizar el Derecho a la Salud de las niñas VALERIA VALENTINA SALAZAR VANEGAS y VICTORIA VALENTINA SALAZAR VANEGAS, el padre se compromete a sufragar los gastos de seguro médico integral para cada una de las niñas, debiendo cubrir además, de ser necesario, cualquier consulta, medicamento, exámenes médicos y odontológicos, todo esto en atención. El vestuario de las niñas VALERIA VALENTINA SALAZAR VANEGAS y VICTORIA VALENTINA SALAZAR VANEGAS, por estar en un proceso de crecimiento, los progenitores se comprometen a proporcionarles, por los menos tres (03) veces al año una adecuada vestimenta y dichas compras la realizaran en compañía de las niñas, cada uno por separado, para que escojan a su gusto; la madre se compromete a firmar las facturas de compra realizadas por el padre, como acuse de recibo.
En cuanto a la comunidad de bienes ambos cónyuges declaran que adquirieron:
Una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el Nº 18, del Lote F, Sub-Lote 16, la cual forma parte del Desarrollo Habitacional “Urbanización La Picola”, también conocido como “Parcelamiento el Bosque”, ubicado en la Avenida Guajira, entre las Urbanizaciones El Naranjal y San Jacinto, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. La referida vivienda en cuestión consta de las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: porche, sala-comedor, cocina, una (01) habitación de servicio con baño, baño de visitas y patio apergolado; PLANTA ALTA: habitación principal con sala sanitaria, dos (02) habitaciones secundarias con una (01) sala sanitaria común ubicada en el pasillo y balcón; y se encuentra enclavada sobre una parcela que tiene una superficie aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (110,25 Mts2); y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: por el Norte: Mide 15,75 metros lineales y linda con la Parcela Nº 19; por el Sur: Mide 15,75 metros lineales y linda con la Parcela Nº 17; por el Este: Mide 7,00 metros lineales y linda con la calle 16; y por el Oeste: Mide 7,00 metros lineales y linda con la Parcela Nº 3 del Sub-Lote Nº 17. Le corresponde un porcentaje de parcelamiento del 0.152% sobre los bienes, cargas y servicios comunes del Lote F; según consta en documentos de Parcelamiento debidamente protocolizados todos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Julio de 1993, bajo el Nº 04, Tomo 15, Protocolo 1º; documento de parcelamiento del Lote F, en fecha 29 de Julio de 1999, bajo el Nº 26, Protocolo 1º,Tomo 12; modificado en fechas: 20 de Junio de 2003, bajo el Nº 37, Tomo 24º, Protocolo 1º y 15 de Julio de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 5º, Protocolo 1º. Dicho inmueble fue adquirido por los ciudadanos LEYDA MARIA VANEGAS MENDOZA y RICAURTER JOSE SALAZAR CARRIELES, para la comunidad conyugal, según documento protocolizado por ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006, registrado bajo el Nº 12, Protocolo 1º, Tomo 44; el cual se acompaña el presente escrito signado con la letra “D”. El valor actual aproximado del referido inmueble es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). El cónyuge RICAURTER JOSE SALAZAR CARRIELES, cede y traspasa todos los derechos de propiedad, posesión y dominio que le corresponden sobre este inmueble, quedando en consecuencia LEYDA MARIA VANEGAS MENDOZA, como única y exclusiva propietaria. Asimismo, se acordó que la cónyuge LEYDA MARIA VANEGAS MENDOZA, habitará dicho inmueble junto a las niñas VALERIA VALENTINA SALAZAR VANEGAS y VICTORIA VALENTINA SALAZAR VANEGAS, quedando cubierta la obligación de ambos cónyuges de proveer un hogar digno para el desarrollo integral de las mismas, por lo tanto, la cónyuge renuncia a cualquier reclamación futura que por este concepto pudiera solicitar al cónyuge.
Un vehículo marca: HYUNDAI; modelo: ELANTRA 1.6L GL; año: 2007; color: MARRON; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR; placa: KBP51G, serial de carrocería: 8X1DM41BP7Y500102; serial de motor: G4ED6464805. El referido vehículo fue adquirido por el cónyuge RICAURTER JOSE SALAZAR CARRIELES, para la comunidad conyugal, según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 24998122 (8X1DM41BP7Y500102-1-1), emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 10 de Enero de 2007. El valor actual de este vehículo es la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00). El cónyuge RICAURTER JOSE SALAZAR CARRIELES, cede y traspasa todos los derechos de propiedad, posesión y dominio que le corresponden sobre este vehículo, quedando en consecuencia, LEYDA MARIA VANEGAS MENDOZA, como única y exclusiva propietaria del referido vehículo, y como responsable única y exclusiva de la acreencia con reserva de dominio a favor del Banco Occidental de Descuento.
Un vehículo marca: CHEVROLET; modelo: SPARK / SPARK 1,0 T/M C; año: 2008; color: BEIGE; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR; placa: AA637BB, serial de carrocería: 8Z1MJ60038V319009; serial de motor: 38V319009. El referido vehículo fue adquirido por la cónyuge LEYDA MARIA VANEGAS MENDOZA, para la comunidad conyugal, según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 26843451 (8Z1MJ60038V319009-1-1), emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 12 de Mayo de 2008. El valor actual de este vehículo es la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00). La cónyuge LEYDA MARIA VANEGAS MENDOZA, cede y traspasa todos los derechos de propiedad, posesión y dominio que le corresponden sobre este vehículo, quedando en consecuencia, RICAURTER JOSE SALAZAR CARRIELES, como único y exclusivo propietario del referido vehículo, y como responsable único y exclusivo de la acreencia con reserva de dominio a favor del Banco Nacional de Crédito..
Un vehículo marca: HYUNDAI; modelo: GETZ (UPG) GL 1.6L A/T; año: 2008; color: BEIGE; clase: AUTOMOVIL; tipo: HATCH BACK; uso: PARTICULAR; placa: AA776RG, serial de carrocería: 8X2BU51BP8B601951; serial de motor: G4ED7885171. El referido vehículo fue adquirido por la cónyuge LEYDA MARIA VANEGAS MENDOZA, para la comunidad conyugal, según consta en Certificado de Origen Nº BB-076601. El valor actual de este vehículo es la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00). El cónyuge RICAURTER JOSE SALAZAR CARRIELES, cede y traspasa todos los derechos de propiedad, posesión y dominio que le corresponden sobre este vehículo, quedando en consecuencia, LEYDA MARIA VANEGAS MENDOZA, como única y exclusiva propietaria del referido vehículo, y como responsable única y exclusiva de la acreencia con reserva de dominio a favor del Banco Occidental de Descuento.
Un vehículo marca: DAEWOO; modelo: MATIZ SE SINC; año: 2000; color: VERDE; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR; placa: VAY92Y, serial de carrocería: KLA4M11BDYC466941; serial de motor: F8CV451538. El referido vehículo fue adquirido por los cónyuges RICAURTER JOSE SALAZAR CARRIELES y LEYDA MARIA VANEGAS MENDOZA, para la comunidad conyugal, según consta en documento autenticado ante la Notaría Publica Novena de Maracaibo, el día 06 de Julio de 2007, bajo el Nº 98, Tomo 60. El valor actual de este vehículo es la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,00). La cónyuge LEYDA MARIA VANEGAS MENDOZA, cede y traspasa todos los derechos de propiedad, posesión y dominio que le corresponden sobre este vehículo, quedando en consecuencia, RICAURTER JOSE SALAZAR CARRIELES, como único y exclusivo propietario del referido vehículo, y como responsable único y exclusivo de la acreencia con reserva de dominio a favor del Banco Nacional de Crédito.
Respecto de las prestaciones sociales, bonificaciones y demás conceptos laborales, que les correspondan o pudieran corresponderle a la comunidad, causadas de las relaciones laborales que tienen los cónyuges LEYDA MARIA VANEGAS MENDOZA y RICAURTER JOSE SALAZAR; se establece que dichos conceptos pertenecen única y exclusivamente a cada cónyuge. En consecuencia, ambos renuncian a los derechos que pudieren corresponderles de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales del otro.
II
Material de Orientación Familiar que Imparte este Tribunal, Para Padres y Madres Respecto
de sus Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 ordinal 4 de la convención Americana sobre derechos Humanos.
Articulo 17. Protección a la Familia.
4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:
con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
-Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel. Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos RICAURTER JOSE SALAZAR CARRIELES y LEYDA MARIA VANEGAS MENDOZA.
B. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de Noviembre de 1996, según se evidencia del acta de matrimonio N° 315, expedida por la mencionada autoridad.
C. En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de las niñas VICTORIA VALENTINA y VALERIA VALENTINA SALAZAR VANEGAS, será compartida por ambos padres; la custodia de las mencionadas niñas será ejercida por la madre.
D. En relación al régimen de convivencia familiar, ambos progenitores convienen en establecer un régimen amplio, teniendo derecho el padre a visitar a sus hijas diariamente. En el caso de fines de semana, vacaciones de Semana Santa, Carnaval; las vacaciones escolares; y las vacaciones de Diciembre, Navidad y Año Nuevo, se establecerán de mutuo acuerdo entre ambos padres. Asimismo ambos padres se hacen responsables por la salud física, mental, emocional de sus hijas, brindándoles amor, cariño y atenciones necesarias para su desarrollo integral, y en fin, garantizarles el derecho que tienen al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego y colaboraremos en los gastos que este derecho ocasione.
E. Referente a la Obligación de manutención, El padre destinará para sus hijas, una cuota mensual equivalentes a dos (02) salarios mínimos, por concepto de pensión que serán depositados en una cuenta del Banco Banesco Nº 0134-0001-69-0011140971, a nombre de LEYDA MARIA VANEGAS MENDOZA, por mensualidades adelantadas, los cinco (5) primeros días de cada mes, la cual será ajustada en forma automática y proporcional. Para garantizar el Derecho a la Educación de las niñas, el padre correrá con los gastos de inscripciones y mensualidades de las matriculas escolares, uniformes y útiles escolares, que se ocasionen durante sus años de actividades escolares. Ambos padres se comprometen a colaborar en la educación, labores, tareas, trabajos escolares a fin de intervenir en el proceso educativo de sus hijas. Para los gastos de Navidad y Año Nuevo, el Padre destinará un (01) salario mínimo adicional, en la referida cuenta, al momento de ser canceladas sus utilidades por parte de la sociedad mercantil para la cual labora. Para garantizar el Derecho a la Salud de las niñas VALERIA VALENTINA SALAZAR VANEGAS y VICTORIA VALENTINA SALAZAR VANEGAS, el padre se compromete a sufragar los gastos de seguro médico integral para cada una de las niñas, debiendo cubrir además, de ser necesario, cualquier consulta, medicamento, exámenes médicos y odontológicos, todo esto en atención. El vestuario de las niñas VALERIA VALENTINA SALAZAR VANEGAS y VICTORIA VALENTINA SALAZAR VANEGAS, por estar en un proceso de crecimiento, los progenitores se comprometen a proporcionarles, por los menos tres (03) veces al año una adecuada vestimenta y dichas compras la realizaran en compañía de las niñas, cada uno por separado, para que escojan a su gusto; la madre se compromete a firmar las facturas de compra realizadas por el padre, como acuse de recibo
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2.009. 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 904.- La Secretaria.-
HRPQ/481*
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