Exp: 15448
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana ENILDA ROSA ATENCIO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.128.374, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogado Manuel Palmar, quien actúa en beneficio de su hija GISELL DAYANA FEMAYOR ATENCIO, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1140, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que en fecha 26 de Octubre de 2000, fue presentado una niña que lleva por nombre GISELL DAYANA FEMAYOR ATENCIO, nacida el día 07/02/2000, que corre inserta en el libro duplicado de nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la niña antes mencionada, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el Funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el segundo apellido de la niña de actas “HERNÁNDEZ” cuando lo correcto es “ATENCIO”; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cedula de identidad de la madre de la niña antes mencionada. Asimismo, incurrió en error el Funcionario del Registro Principal al asentar tanto el apellido del progenitor como FERNANDEZ, siendo lo correcto FEMAYOR; así como su primer apellido que lo asentaron HERNANDEZ, siendo lo correcto ATENCIO, tal y como se evidencia de igual forma en la copia fotostática de las Cédulas de Identidad que corren insertas en las actas que conforman el presente expediente. Por último, manifestó que al momento de la presentación de su hija por ante la referida Jefatura Civil y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, presentaba Cédula de Identidad Colombiana y que posteriormente obtuvo nacionalidad venezolana, tal y como se evidencia de la copia de la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5711 de la República Bolivariana de Venezuela.
A esta solicitud se le dio entrada el día 01 de Julio de 2.009, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la comparencia del ciudadano ROLANDOJOSE FEMAYOR FUENMAYOR. Asimismo, se ordenó librar boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público así como también la publicación de un Edicto en un diario de circulación nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 215 del Código Civil.
En fecha 16 de Julio de 2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 20 de Julio de 2009, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.
En fecha 21 de Julio de 2009, la ciudadana ENILDA ATENCIO HERNANDEZ, asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo, diligenció consignando ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 17 de Julio de 2009, en el cuerpo C, página C-2, donde consta la publicación del edicto. Y mediante auto de fecha 28 de Julio de 2009, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el edicto.
En fecha 27de Julio de 2009, se dio por citado el ciudadano ROLANDO JOSE FEMAYOR FUENMAYOR y en fecha 30 de Julio de 2009 fue agregada la boleta a las actas del presente expediente.
En fecha 11 de Agosto de 2009, el ciudadano ROLANDO FEMAYOR FUENMAYOR, asistido por el Defensor Público Décimo Séptimo, Abogado MANUEL PALMAR, diligenció manifestando estar de acuerdo con el pedimento realizado por la ciudadana ENILDA ATENCIO HERNANDEZ.
En fecha 23 de Septiembre de 2009, la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, Abogada ANDREINA GONZALEZ, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera instar a la parte actora a seguir el procedimiento establecido en el artículo 769 del Código Civil relativo al procedimiento contencioso de Rectificación de Partida. Asimismo, solicitó al Tribunal que instara igualmente a las partes del presente procedimiento a consignar copia certificada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 08 de Octubre de 2009, la ciudadana ENILDA ATENCIO, asistida por la Defensora Pública Décima Séptima Encargada, Abogada JEILEN CAMBAR, diligenció consignando copia certificada de la gaceta oficial No. 5711
En la misma fecha, el Tribunal ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente los recaudos consignados.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana ENILDA ROSA ATENCIO HERNANDEZ, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento No. 1140, correspondiente a su hija GISELL DAYANA FEMAYOR ATENCIO, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el funcionario al momento de transcribir la referida acta de nacimiento incurrió en el error involuntario de asentar el segundo apellido de la niña de autos como HERNANDEZ cuando lo correcto es ATENCIO. Asimismo, que el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, al momento de transcribir el acta de nacimiento ut supra mencionada asentó tanto el apellido del progenitor como FERNANDEZ, siendo lo correcto FEMAYOR; así como también su primer apellido lo que lo asentaron como HERNANDEZ, siendo lo correcto ATENCIO, tal y como se evidencia de igual forma en la copia fotostática de las Cédulas de Identidad que corren insertas en las actas que conforman el presente expediente.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente signado bajo el No. 15448, está suficientemente demostrado los errores en los cuales incurrieron tanto el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, al asentar el segundo apellido de la niña de autos como HERNANDEZ cuando lo correcto es ATENCIO, así como también al asentar el apellido del progenitor como FERNANDEZ, siendo lo correcto FEMAYOR; así como también su primer apellido que lo asentaron como HERNANDEZ, siendo lo correcto ATENCIO, tal y como se evidencia de las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad y de las copias certificadas del acta de nacimiento No. 1140, las cuales corren insertas en el presente expediente.
Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
II
Ahora bien, examinadas de igual manera las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que la ciudadana ENILDA ROSA ATENCIO HERNANDEZ al momento de presentar a su hija, tenía la nacionalidad Colombiana, y que posteriormente adquirió la nacionalidad venezolana portando Cédula de Identidad signada bajo el No. 22.128.374, tal como se evidencia de la copia certificada de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual con respecto al cambio de la nacionalidad, no hay nada que rectificar en el acta de nacimiento de su hija, ya que para el momento de su presentación la ciudadana antes mencionada era Colombiana; por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar en lo que se refiere a este aspecto, pues no hubo error al momento de extenderse dicha partida de nacimiento con relación a la nacionalidad y al nuevo número de cédula de identidad de la progenitora de la niña de autos; así se declara.
Sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la Identificación.
“Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial de la madre…”
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que la ciudadana ENILDA ROSA ATENCIO HERNANDEZ adquirió la nacionalidad Venezolana y por lo tanto es portadora de la Cédula de Identidad No.22.128.374; por lo que en virtud de la copia certificada de la Gaceta Oficial que consta en el expediente, trae por consiguiente que este Tribunal, a fin de garantizarle a la niña GISELL DAYANA FEMAYOR ATENCIO su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, en virtud de que la progenitora de la niña de autos, adquirió la nacionalidad Venezolana y por ende es titular de la Cédula de Identidad No.22.128.374. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña GISEEL DAYANA FEMAYOR ATENCIO, inserta bajo el Nº 1140, del libro de Registro que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia; solicitada por la ciudadana ENILDA ROSA ATENCIO HERNANDEZ, por cuanto ambos funcionarios al momento de la presentación de la niña de autos habían asentado el segundo apellido de la misma como HERNANDEZ cuando lo correcto es ATENCIO, así como también el apellido del progenitor como FERNANDEZ, siendo lo correcto FEMAYOR; así como también el primer apellido de la progenitora como HERNANDEZ, siendo lo correcto ATENCIO.
B. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 1140, perteneciente a la niña GISELL DAYANA FEMAYOR ATENCIO, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que la progenitora de la niña antes mencionada, ciudadana ENILDA ROSA ATENCIO HERNANDEZ, adquirió la nacionalidad venezolana y por ende es titular de la Cédula de Identidad No. 22.128.374.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil Nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Hilda María Chacín
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 15448
Exp: 15239
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
Maracaibo, de Noviembre de 2.009
199º y 150º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano AURA LUCIA VILLALBA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 22.232.411, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de Rectificación de Partida, decidiendo:
A. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña FRANCHESKA LUCÍA MEZA VILLALBA, inserta bajo el Nº 569, del libro de Registro que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; solicitada por el ciudadano JESÚS DAVID MEZA GAVIRIA, en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el ciudadano JESÚS DAVID MEZA GAVIRIA, es de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana N° 1.067.281.410.
B. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 569, perteneciente a la niña FRANCHESKA LUCÍA MEZA VILLALBA, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el progenitor de la niña antes mencionada, ciudadano JESÚS DAVID MEZA GAVIRIA, es de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana N° 1.067.281.410.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-
En el día de hoy, de Noviembre de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Magister Angélica María Barrios, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de la ciudadana AURA LUCIA VILLALBA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.232.411, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
La Secretaria
Mgs. Angélica María Barrios
EXP: 15239
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