República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional la abogada MAGDA COLINA BORRERO, actuando en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, alegando que el ciudadano LUIS ANGEL VARGAS PIRELA, venezolano (a), mayor de edad, soltero, portador (a) de la cédula de identidad No. V.-. 9.760.902, solicito CURATELA a favor de los niños y/o adolescentes: LUISANA, LUIS DANIEL y MARIA CELESTE VARGAS CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
La solicitud fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2009, le dio entrada y ordenó la notificación del Curador Ad Hoc propuesto, ciudadana: ELBIA ESBELIA PIRELA DE VARGAS, venezolano (a), mayor de edad, portador (a) de la cédula de identidad No. V.- 3.113.394.
En fecha 03 de Diciembre de 2009, comparece el (la) ciudadano (a) ELBIA ESBELIA PIRELA DE VARGAS, antes identificado(a) y manifiesta su aceptación del cargo de curador Ad Hoc de los niños y/o adolescentes LUISANA, LUIS DANIEL y MARIA CELESTE VARGAS CASTILLO, y prestó el juramento de Ley.
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, el (la) ciudadano (a) LUIS ANGEL VARGAS PIRELA, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, a los niños y/o adolescentes: LUISANA, LUIS DANIEL y MARIA CELESTE VARGAS CASTILLO, en la persona de la ciudadana ELBIA ESBELIA PIRELA DE VARGAS.
A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.
Analizadas las actas procesales, especialmente la aceptación de la ciudadana ELBIA ESBELIA PIRELA DE VARGAS, quien manifestó su disposición de ejercer el cargo de curador ad-hoc de los niños y/o adolescentes: LUISANA, LUIS DANIEL y MARIA CELESTE VARGAS CASTILLO, y cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrado representante a los niños y/o adolescentes, es por lo que este Tribunal debe nombrar curador ad-hoc en la persona de ELBIA ESBELIA PIRELA DE VARGAS. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
a) Designar Curador Ad Hoc de la adolescente: LUISANA, LUIS DANIEL y MARIA CELESTE VARGAS CASTILLO, a la ciudadana ELBIA ESBELIA PIRELA DE VARGAS, venezolano (a), mayor de edad, portador (a) de la cédula de identidad N. V.-3.113.394, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.-
Devuélvanse el original de lo actuando a la parte interesada, dejando copia certificada del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 1, en la ciudad de Maracaibo, a los (03) de Diciembre de 2009. Año 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
Juez Titular Unipersonal No. 1:
La Secretaria:
DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
HILDA MARIA CHACIN
En la misma fecha, en horas de despacho se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 447 , en el registro de Solicitudes de bienes llevado por este Tribunal. La Secretaria.
342*
|