PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 12 de Noviembre de 2.009, se recibió demanda de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO; incoada por la ciudadana MARIA BENEDICTA FERRER VILLASMIL, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.831.114, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Abogada MARNIE SILVA; actuando en interés y beneficio de la niña WENDERLY URDANETA ATENCIO.-

Mediante auto de fecha veinte (20) de Noviembre del año 2.009, el Tribunal ordenó a la parte actora corregir la demanda ya que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al literal “a”, para lo cual se le concedieron tres días de Despacho siguiente a la emisión del referido auto, para que presentara nuevamente el escrito de la demanda. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana MARIA BENEDICTA FERRER VILLASMIL, en la cartelera del Tribunal por cuanto no indicó el domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2.009, la secretaria del Tribunal Mgs. Angélica Maria Barrios, dejó constancia de haber publicado en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación de la ciudadana MARIA BENEDICTA FERRER VILLASMIL, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.831.114, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha veinte (20) de Noviembre de 2009, este Tribunal ordenó a la ciudadana MARIA BENEDICTA FERRER VILLASMIL, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.831.114, realizar la corrección de la presente solicitud de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada en beneficio de la niña WENDERLY URDANETA ATENCIO, para lo cual se le concedieron tres días de Despacho siguientes a la emisión del referido auto, para que presentara nuevamente el escrito de la demanda y aclarara los términos de la solicitud.

Ahora bien, habiendo transcurrido el referido lapso y visto que la parte demandante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, se está en presencia de una de las causales de inadmisiblidad de la demanda por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que deben contener las demandas en la materia que nos compete, ya que la parte actora, no subsanó con la corrección correspondiente, en el lapso legal que se le dio para hacerlo.

Artículo 455 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Contenido del Libelo. El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:
a) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;
b) Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;
c) Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y prejuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización.-
d) Indicación de los medios probatorios;
e) En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar.
f) En la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos;
g) Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicara el lugar donde el juez pueda solicitarla.

Por las razones antes expuestas este Tribunal, debe declarar inadmisible, de conformidad con el literal “a” (negrita del Tribunal) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la presente solicitud de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, por cuanto la parte actora no cumplió con lo establecido en dicha Ley, en relación a los requisitos que debe contener dicha demanda, en el lapso que se le dio para corregirla. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 INADMISIBLE la solicitud de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana MARIA BENEDICTA FERRER VILLASMIL, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.831.114, en beneficio de la niña WENDERLY URDANETA ATENCIO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Diciembre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,


Hilda Maria Chacin


En la misma fecha, en horas de despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° (2210).- La Secretaria.-

Exp.: 16258
HPQ/614