República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana BRENDA CAROLINA VILLA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.562.786, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Victoria Granadillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.200, para solicitar CURATELA a favor del niño BRAYAN ENRIQUE VILLA GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

La solicitud fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 16-12-2009, le dio entrada y ordenó la notificación del Curador Ad-Hoc propuesto, ciudadana WENDY VANESSA PEROZO VILLA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-20.947.481.

En fecha 16-12-2009, comparece la ciudadana WENDY VANESSA PEROZO VILLA, antes identificado(a) y manifiesta su aceptación del cargo de curador Ad-Hoc del niño BRAYAN ENRIQUE VILLA GARCÍA, y prestó el juramento de Ley.

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa, este Juzgador que en el caso de autos, la ciudadana BRENDA CAROLINA VILLA GARCÍA, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, del niño BRAYAN ENRIQUE VILLA GARCÍA, en la persona de la ciudadana WENDY VANESSA PEROZO VILLA.

A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:

“Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.

Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.

Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.

Analizadas las actas procesales, especialmente la aceptación de la ciudadana WENDY VANESSA PEROZO VILLA, quien manifestó su disposición de ejercer el cargo de curador ad-hoc del niño BRAYAN ENRIQUE VILLA GARCÍA, y cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrado representante al niño, es por lo que este Tribunal debe nombrar curador ad-hoc en la persona de WENDY VANESSA PEROZO VILLA. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
• Designar Curador Ad Hoc del niño BRAYAN ENRIQUE VILLA GARCÍA, la ciudadana WENDY VANESSA PEROZO VILLA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-20.947.481, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.-
Devuélvanse el original de lo actuando a la parte interesada, dejando copia certificada del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Unipersonal No. 1, en la ciudad de Maracaibo, a los 17 días del mes de Diciembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Acc.,

Abog. Joanna María Campos

En la misma fecha, en horas de despacho se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 464, en el registro de Solicitudes de bienes llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. 3662