PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos IVETTE CECILIA DUQUE SILVA y RONALD AUGUSTO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 10.419.778 y 15.058.288, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, asistidos la primera por la abogada MARISEL SANQUIZ RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Octava (18º) de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública, y el segundo por el abogado HENRY ALVAREZ, Defensora Pública Décima Quinta (15º) de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública, designados para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en beneficio e interés de los niños REBECA ALEJANDRA y RONALD DAVID PRIETO DUQUE, solicitando la Homologación de dicho Convenimiento de Obligación de Manutención de la siguiente forma: el ciudadano RONALD AUGUSTO PRIETO, ya identificado, se comprometió a entregar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales; es decir, SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora, por manutención, previo acuse de recibo, mientras apertura una cuenta de ahorro. Asimismo dicha cantidad se aumentará proporcionalmente tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En lo referente a los gastos de salud que se ocasione por alguna enfermedad que puedan sufrir los niños REBECA ALEJANDRA y RONALD DAVID PRIETO DUQUE, como medicinas, consultas medicinas, exámenes de laboratorio y demás, serán cubiertos 100% por el padre. En relación a la educación de los niños REBECA ALEJANDRA y RONALD DAVID PRIETO DUQUE, el progenitor se comprometió a cubrir los gastos de útiles escolares, y los gastos de uniformes de sus hijos. En época de navidad, el progenitor se comprometió a comprarle al niño RONALD DAVID PRIETO DUQUE, ropa, calzado, y juguete, durante las fechas de 24, 25 de Diciembre, y durante las fechas 31 de Diciembre y 01 de Enero de cada año. Asimismo el progenitor se comprometió a entregar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) adicionales a la pensión de manutención a fin de cubrir gastos antes referidos, de la niña REBECA ALEJANDRA PRIETO DUQUE, los cuales deberán ser entregados, antes del día quince (15) de Diciembre de cada año.


En fecha 09 de Diciembre de 2.009, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, el convenimiento realizado por los ciudadanos IVETTE CECILIA DUQUE SILVA y RONALD AUGUSTO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 10.419.778 y 15.058.288, respectivamente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub.-índice, los ciudadanos IVETTE CECILIA DUQUE SILVA y RONALD AUGUSTO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 10.419.778 y 15.058.288, respectivamente, solicitaron la Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 365°: Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o del adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención., así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos IVETTE CECILIA DUQUE SILVA y RONALD AUGUSTO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 10.419.778 y 15.058.288, respectivamente, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, de fecha (17) de Noviembre de 2.009, celebrado por los ciudadanos IVETTE CECILIA DUQUE SILVA y RONALD AUGUSTO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 10.419.778 y 15.058.288, respectivamente, asistidos la primera por la abogada MARISEL SANQUIZ RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Octava (18º) de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública, y el segundo por el abogado HENRY ALVAREZ, Defensora Pública Décima Quinta (15º) de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública, designados para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en beneficio e interés de los niños REBECA ALEJANDRA y RONALD DAVID PRIETO DUQUE, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión. Se ordena expedir copias certificadas solicitadas Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (16) días del mes de Diciembre de 2.009. 199 º de la Independencia y 150 º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.


La Secretaria titular,

Mgs. Angélica María Barrios


En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 2040. La Secretaria Titular.

HRPQ/ 932.