República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos BERNARDO JOSÉ ORTEGANO FUENMAYOR y ANA VERÓNICA MOLINA HOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.270.946 y 13.495.175, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Sylvia V. Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.156, quienes solicitaron la AUTORIZACIÓN PARA CAMBIAR DOMICILIO, en beneficio de la niña PAULA SOFIA ORTEGANO MOLINA, de nueve (09) años de edad.
Narran los solicitantes que el día 14 de Octubre de 2002, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procreando de dicha unión conyugal una niña PAULA SOFIA ORTEGANO MOLINA. Posteriormente, por sentencia dictada en fecha 06-07-2009, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, quedó disuelto el referido vínculo matrimonial. Pero es el caso, que en fecha 01-09-2009 la ciudadana ANA VERÓNICA MOLINA HOMEZ, recibió una oferta de traslado por parte de la sociedad mercantil Tierra Alta Sistemas de Producción, S.A., para seguir desempeñando sus servicios laborales que ha venido desempeñando en la misma desde el día 16-02-2007, bajo el cargo de Coordinadora de Atención al Cliente en la República de los Estados Unidos de Canadá, en la ciudad de Edmonton, capital de la Provincia de Alberta, siendo estimada la fecha de inicio de sus labores en dicho país a partir del mes de enero del año 2010.
De igual forma manifiesta, que a consecuencia de ello y en razón de ser la responsable de la crianza de la niña PAULA SOFIA ORTEGANO MOLINA, según fue determinado mediante sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, en fecha 06-07-2009, y sin ánimos de enervar los derechos de la niña establecido en el artículo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como tampoco enervar los derechos al padre que se separa del hogar, de cumplir con su deber de educar, formar, mantener y asistir a su hija, los ciudadanos BERNARDO JOSÉ ORTEGANO FUENMAYOR y ANA VERÓNICA MOLINA HOMEZ dejan constancia que por mutuo acuerdo y de manera amistosa previa comunicación en diversas oportunidades al progenitor de la niña de autos de la situación, han aceptado se configure el cambio de domicilio de la niña a la ciudad de Edmonton, capital de la Provincia de Alberta, de la República de los Estados Unidos de Canadá, junto con la ciudadana ANA VERÓNICA MOLINA HOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Civil.
Asimismo, el ciudadano BERNARDO JOSÉ ORTEGANO FUENMAYOR, hace constar que no tiene ningún impedimento sobre el cambio de domicilio de su hija PAULA SOFIA ORTEGANO MOLINA, en virtud de que el mismo no es simple capricho de la progenitora de ésta, sino que es el ejercicio de un derecho legítimo que tiene de alcanzar su superación y la de su hija a fin de preservar el interés superior de la niña, conforme la ampara la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que solicitan, le sea autorizado el cambio de domicilio de la niña de autos, sea otorgado el correspondiente permiso para viajar al exterior de la niña PAULA SOFIA ORTEGANO MOLINA, con la ciudadana ANA VERÓNICA MOLINA HOMEZ.
El día 24-11-2009, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente, numerarlo y admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho. Instando a los solicitantes a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos. Asimismo, se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 07-12-2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 09-12-2009, la ciudadana ANA VERÓNICA MOLINA HOMEZ, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio Julio César Álvarez, Sylvia V. Romero Jiménez, Claudia Castillo, Andreina Sánchez y Alexis Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 13679, 114156, 99811, 140495 y 140489, respectivamente.
En la misma fecha, los ciudadanos BERNARDO JOSÉ ORTEGANO FUENMAYOR y ANA VERÓNICA MOLINA HOMEZ, asistidos por la abogada en ejercicio Sylvia Romero, solicitaron le fuese tomada la opinión a la niña de autos. Asimismo, solicitan le concedan a su hija la autorización para cambiar domicilio.
Asimismo, por diligencia de la misma fecha, la abogada en ejercicio Sylvia Romero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA VERÓNICA MOLINA HOMEZ, consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de AUTORIZACIÓN PARA CAMBIAR DE DOMICILIO, se desprende que los ciudadanos BERNARDO JOSÉ ORTEGANO FUENMAYOR y ANA VERÓNICA MOLINA HOMEZ, solicitaron autorización para cambiar el domicilio de su hija PAULA SOFIA ORTEGANO MOLINA, a la ciudad de Edmonton, capital de la Provincia de Alberta, de la República de los Estados Unidos de Canadá, junto con progenitora ANA VERÓNICA MOLINA HOMEZ, así como el correspondiente permiso para viajar al exterior de la niña antes mencionada, con su progenitora, en virtud de que en fecha 01-09-2009, la ciudadana ANA VERÓNICA MOLINA HOMEZ, recibió una oferta de traslado por parte de la sociedad mercantil Tierra Alta Sistemas de Producción, S.A., para seguir desempeñando sus servicios laborales bajo el cargo de Coordinadora de Atención al Cliente, además de que el mismo no es simple capricho de la progenitora de ésta, sino que es el ejercicio de un derecho legítimo que tiene de alcanzar su superación y la de su hija a fin de preservar el interés superior de la niña, conforme la ampara la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el derecho a la educación, derecho éste consagrado en el artículo 27 y 30 de la referida Ley Orgánica:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.
En este orden de ideas, observa este juzgador, que del examen de las actas que forman parte de este expediente está suficientemente comprobada la conveniencia para la niña PAULA SOFIA ORTEGANO MOLINA, de realizar el viaje y el cambio de domicilio a Canadá, es por lo que este Tribunal con el fin de garantizar el ejercicio y cumplimiento pleno y efectivo de los Derecho antes citados y haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra reza:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Es criterio de este Órgano Jurisdiccional que atendiendo al interés superior de niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que el progenitor ciudadano BERNARDO JOSÉ ORTEGANO FUENMAYOR, manifestó estar de acuerdo y su aprobación para que su hija fije su domicilio y viaje a la ciudad de Edmonton, capital de la Provincia de Alberta, de la República de los Estados Unidos de Canadá, con su progenitora ANA VERÓNICA MOLINA HOMEZ; debe este Órgano Jurisdiccional conceder la autorización para viajar y cambiar de domicilio a la niña PAULA SOFIA ORTEGANO MOLINA. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
a) CONCEDE AUTORIZACION, para que la niña PAULA SOFIA ORTEGANO MOLINA, pueda VIAJAR Y CAMBIAR SU DOMICILIO, hacia la ciudad de EDMONTON, CAPITAL DE LA PROVINCIA DE ALBERTA, DE LA REPÚBLICA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE CANADÁ, con su progenitora ciudadana ANA VERÓNICA MOLINA HOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.495.175. En consecuencia, se ordena expedir copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes, para ser presentada por ante las autoridades de inmigración de la República Bolivariana de Venezuela y/o de Canadá.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes Diciembre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica Maria Barrios.
En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 460, en la Carpeta de Solicitudes llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
Exp. 16288
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