República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos expediente signado bajo el No.42696, contentivo de solicitud de Rectificación de Partida, solicitada por el ciudadano RAFAEL AVILA AYAZO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.183.355, asistido por el Abogado en ejercicio ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINO, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y recibido por ante la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos Automatizada del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Noviembre de 2007, correspondiéndole el conocimiento de dicha solicitud, a esta Sala de Juicio No. 01 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Al efecto, la parte solicitante, ciudadano RAFAEL AVILA AYAZO, solicitó la rectificación de las partidas de nacimiento signadas bajo los Nos. 1355 y 1356, correspondiente a los adolescentes STEPHANY LUZ AVILA AMAYA y MARKHOS AVILA AMAYA, por cuanto al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, tanto el funcionario de la respectiva Jefatura Civil como el funcionario del respectivo Registro, incurrieron en errores, al asentar el nombre del progenitor de los adolescentes de autos como RAFAEL JOSE AVILA AVILA, siendo lo correcto RAFAEL LUCIO AVILA AYAZO, así como también el número de Cédula de Identidad como V.- 11.143.162, siendo lo correcto V.- 25.183.355, tal y como se evidencia de las copias certificadas de las respectivas partidas de nacimiento, y de la copia simple de la Cédula de Identidad del progenitor de los adolescentes de autos, ciudadano RAFAEL LUCIO AVILA AYAZO.

En fecha 26 de Noviembre de 2007, el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y numerar la presente solicitud de Rectificación de Partida y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 15 de Abril de 2008, se dio por notificado la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 15 de Abril de 2008, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 27 de Mayo de 2008, el Tribunal ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que se sirviera remitir a este Juzgado, los datos filiatorios del ciudadano RAFAEL LUCIO AVILA AYAZO.

En fecha 31 de Julio de 2008, se recibió oficio emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), constante de un (01) folio, contentivo de los datos filiatorios del ciudadano RAFAEL LUCIO AVILA AYAZO.

En fecha 18 de Septiembre de 2008, el Tribunal instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de las partidas de nacimiento de los adolescentes de autos.

En fecha 21 de Enero de 2009, el Abogado en ejercicio ALIRIO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.661, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL LUCIO AVILA AYAZO, diligenció consignando copia certificada de las actas de nacimiento correspondiente a los adolescentes de autos.

En fecha 05 de Febrero de 2009, el Tribunal ordenó reponer la presente causa contentiva de solicitud de Rectificación de Partida, solicitada por el ciudadano RAFAEL LUCIO AVILA AYAZO, al estado de que la misma fuera admitida.

En fecha 13 de Febrero de 2009, el Apoderado Judicial de la parte solicitante, Abogado ALIRIO GARCIA CHIRINO, antes identificado, diligenció dándose por notificado de la sentencia de fecha 05 de Febrero de 2009, y solicitó que la presente solicitud de Rectificación de Partida fuera admitida.

En fecha 26 de Febrero de 2009, el Tribunal ordenó admitir cuanto halagar en Derecho la presente solicitud de Rectificación de Partida, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley. Asimismo, se ordenó la comparecencia del ciudadano RAFAEL LUCIO AVILA AYAZO, se ordenó la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación nacional, a los fines de emplazar a todas las personas que pudieran ver afectadas sus derechos, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25 de Marzo de 2009, se dio por citado el ciudadano RAFAEL LUCIO AVILA AYAZO, y en fecha 24 de Marzo de 2009, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 13 de Abril de 2009, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 14 de Abril de 2009, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 28 de Abril de 2009, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, Abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera librar nuevamente boleta de notificación a su persona, por el presente expediente es contentivo de solicitud de Rectificación de Partida y no de solicitud de Cambio de Nombre.

En fecha 14 de Julio de 2009, el Tribunal ordenó librar nuevamente boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de Septiembre de 2009, el ciudadano RAFAEL LUCIO AVILA AYAZO, asistido por el Abogado en ejercicio ALIRIO GARCIA CHIRINO, diligenció consignando ejemplar del Diario La Verdad, en el que aparecía publicado el edicto ordenado por este Tribunal por auto de fecha 26 de Febrero de 2009.

En fecha 23 de Septiembre de 2009, el Tribunal ordenó agregar y desglosar el cuerpo del Diario La Verdad, en el cual aparecía publicado el edicto ordenado por este Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2009.

En fecha 06 de Octubre de 2009, el ciudadano RAFAEL LUCIO AVILA AYAZO, asistido por el Abogado en ejercicio ALIRIO GARCIA CHIRINO, antes identificado, diligenció solicitando la rectificación de la partidas de nacimiento Nos.1356 y 1355, correspondiente a los adolescentes MARKHOS AVILA AMAYA y STEPHANY LUZ AVILA AMAYA, respectivamente.

En fecha 10 de Noviembre de 2009, se dio por notificado la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 13de Noviembre de 2009, se recibió por ante la Secretaría del Tribunal.

En fecha 30 de Noviembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte solicitante, Abogado ALIRIO GARCIA CHIRINO, antes identificado, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera dictar sentencia en la presente causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el ciudadano RAFAEL LUCIO AVILA AYAZO, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento No.1356 y 1355, correspondientes a sus hijos MARKHOS AVILA AYAZO y STEPHANY LUZ AVILA AMAYA, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, ambos funcionarios incurrieron en errores al asentar el nombre de su persona como RAFAEL JOSE AVILA AVILA, siendo lo correcto RAFAEL LUCIO AVILA AYAZO, así como también el número de Cédula de Identidad como V.- 11.143.162, siendo lo correcto V.- 25.183.355, tal y como se evidencia de las copias certificadas de las respectivas partidas de nacimiento, y de la copia simple de la Cédula de Identidad del progenitor de los adolescentes de autos, ciudadano RAFAEL LUCIO AVILA AYAZO.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente signado bajo el No.11984, está suficientemente demostrado los errores en los cuales incurrieron tanto el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, al asentar el nombre del progenitor de los adolescentes de autos como RAFAEL JOSE AVILA AVILA, siendo lo correcto RAFAEL LUCIO AVILA AYAZO, así como también su número de Cédula de Identidad como V.- 11.143.162, siendo lo correcto V.- 25.183.355, tal y como se evidencia de las copias certificadas de las respectivas partidas de nacimiento, y de la copia simple de la Cédula de Identidad del progenitor de los adolescentes de autos, ciudadano RAFAEL LUCIO AVILA AYAZO.

Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la solicitud de Rectificación de las Actas de Nacimiento Nos. 1356 y 1355, correspondientes a los adolescentes MARKHOS y STEPHANY LUZ AVILA AMAYA, del libro de Registro que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia; solicitada por el ciudadano RAFAEL LUCIO AVILA AYAZO, por cuanto ambos funcionarios al momento de la presentación de los adolescentes antes mencionados, asentaron el nombre completo de su progenitor como RAFAEL JOSE AVILA AVILA, siendo lo correcto RAFAEL LUCIO AVILA AYAZO; así como también su número de Cédula de Identidad como V.- 11.143.162, siendo lo correcto V.- 25.183.355, tal y como se evidencia de las copias certificadas de las respectivas partidas de nacimiento, y de la copia simple de la Cédula de Identidad del progenitor de los adolescentes de autos, ciudadano RAFAEL LUCIO AVILA AYAZO.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil Nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular,


Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ________ .- La Secretaria.-

HRPQ/244
Exp. 11984