República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOSÉ GERMÁN MEDINA PÉREZ y CAROLA COROMOTO MÁRQUEZ ARAUJO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.719.345 y V- 12.871.851, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio Yameri Hernández Valbuena, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.227, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha veinte de Mayo del 2000, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 88; y que desde el día 07 de Junio de 2008, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre VALERIA SOFIA MEDINA MÁRQUEZ, de 07 años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiséis (26) de Octubre de dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 12 de Noviembre de 2009, se citó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 20 de Noviembre de 2009, se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 25 de Noviembre de 2009, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada Magda Colina Borrero, diligenció manifestando oposición a la presente solicitud de 185-A, solicitada por los ciudadanos JOSÉ GERMÁN MEDINA PÉREZ y CAROLA COROMOTO MÁRQUEZ ARAUJO, por no cumplir con el tiempo de separación previsto en el artículo 185-A, visto que en el presente caso los cónyuges manifiestan que la vida conyugal de ambos fue interrumpida el día 07 de Junio de 2008.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
I

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio de los solicitantes, partida de nacimiento de la niña VALERIA SOFIA MEDINA MÁRQUEZ, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges manifestaron en el escrito de solicitud textualmente lo siguiente:

“… nuestra vida conyugal fue interrumpida el día siete (07) del mes de Junio de 2008…” (Subrayado y negritas del Tribunal)

A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

En este orden de ideas, los cónyuges manifiestan estar separados desde el día siete (07) de Junio de 2008, y por cuanto existió dentro del proceso, objeción por parte de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, por lo que tomando en cuenta la fecha manifestada por los ciudadanos JOSÉ GERMÁN MEDINA PÉREZ y CAROLA COROMOTO MÁRQUEZ ARAUJO, la cual es el día 07 de Junio de 2008, en el escrito de solicitud de divorcio por el procedimiento del artículo 185-A del Código Civil, se evidencia que no han estado separados de hecho por más de cinco (05) años, debiendo por consiguiente, este Tribunal declarar terminado el presente procedimiento de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Terminado el presente procedimiento de la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSÉ GERMÁN MEDINA PÉREZ y CAROLA COROMOTO MÁRQUEZ ARAUJO, ya identificados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
b) Se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Diciembre de 2009. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria.

Mgs. Angélica Maria Barrios.-

En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el N° 919 en la carpeta de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal durante el presente año.

HRPQ/481*