República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Licenciada Estelita Benavides, en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitó la Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos DIANA CAROLINA LINARES RODRIGUEZ Y ELISEO HELD REA, titulares de la cédula de identidad Nos. 17.736.882 y 17.543.273 respectivamente, quienes acudieron por ante la Intendencia antes mencionada en fecha nueve (9) de Junio de 2008, en beneficio de la niña y/o adolescente KAROLAY HELD LINARES, de la siguiente forma:
• El progenitor ciudadano ELISEO HELD REA, antes identificado, se comprometió a entregar mensualmente a la ciudadana DIANA CAROLINA LINARES, antes identificada, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 250,00), de los cuales serán destinados para cubrir los gastos de manutención DOSCIENTOS BOLIVARES (BsF. 200,00), y para transporte escolar CINCUENTA BOLIVARES (BsF. 50,00). Dicha cantidad será entregada en dos partes iguales, es decir, en fecha 15 y 30 de cada mes le entregará la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (BsF. 125,00). Para sufragar los gastos de vestuario en época decembrina le proporcionará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BsF. 400,00). Los gastos derivados de adquisición de textos y útiles escolares así como del uniforme escolar, medicinas y recreación serán cubiertos de manera equitativa y compartida en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), para cada progenitor. Los montos acordados en dicho acuerdo se incrementaran de manera equitativa y proporcional a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela y tomando en cuenta las necesidades de la niña y la capacidad económica del progenitor.
En fecha 15 Julio de 2008, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 23 de Julio de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente, numerarlo, admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho. En auto separado resolverá lo conducente.
Mediante sentencia de fecha 31 de Julio de 2008, este Tribunal declaró: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención en fecha 09 de Junio de 2008, celebrado por los ciudadanos DIANA CAROLINA LINARES RODRIGUEZ Y ELISEO HELD REA, titulares de la cédula de identidad Nos. 17.736.882 y 17.543.273 respectivamente, por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Por medio de diligencia de fecha 19 de Mayo de 2009, la ciudadana DIANA CAROLINA LINARES RODRIGUEZ, antes identificada, asistida por la Abogada Eleanne Flores, Defensora Pública (05) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la Ejecución Voluntaria del convenimiento homologado por este Tribunal en fecha 31 de Julio de 2008, por parte del ciudadano ELISEO HELD REA, antes identificado.
En fecha 26 de Mayo de 2009, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano ELISEO HELD REA, antes identificado, a fin de informarle que se le conceden cinco días de despacho siguiente a la constancia en actas de practicada su citación, con el objeto de cumpla voluntariamente con el convenimiento que fuera homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 31 de Julio de 2008.
En fecha 25 de Septiembre de 2009, se notificó al ciudadano ELISEO HELD REA, antes identificado, y en fecha 29 de Septiembre de 2009, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2009, la ciudadana DIANA CAROLINA LINARES RODRIGUEZ, antes identificada, asistida por la Abogada Eleanne Flores, Defensora Pública (05) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la Ejecución Forzosa del convenimiento homologado por este Tribunal en fecha 31 de Julio de 2009, por parte del ciudadano ELISEO HELD REA, antes identificado.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del progenitor de la niña de autos, ya que no hay constancia del cumplimiento de la Obligación de Manutención que tiene el ciudadano ELISEO HELD REA, antes identificado, respecto de su hija KAROLAY HELD LINARES, por lo tanto debe este Tribunal pone en estado de Ejecución Forzosa el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos DIANA CAROLINA LINARES RODRIGUEZ Y ELISEO HELD REA, titulares de la cédula de identidad Nos. 17.736.882 y 17.543.273 respectivamente, de fecha 09 de Junio de 2008, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 31 de Julio de 2008.
En el convenimiento arriba mencionado, el ciudadano ELISEO HELD REA, antes identificado, se comprometió a entregar mensualmente a la ciudadana DIANA CAROLINA LINARES, antes identificada, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 250,00), de los cuales serán destinados para cubrir los gastos de manutención DOSCIENTOS BOLIVARES (BsF. 200,00), y para transporte escolar CINCUENTA BOLIVARES (BsF. 50,00). Dicha cantidad será entregada en dos partes iguales, es decir, en fecha 15 y 30 de cada mes le entregará la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (BsF. 125,00). Para sufragar los gastos de vestuario en época decembrina le proporcionará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BsF. 400,00). Los gastos derivados de adquisición de textos y útiles escolares así como del uniforme escolar, medicinas y recreación serán cubiertos de manera equitativa y compartida en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), para cada progenitor.
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano ELISEO HELD REA, antes identificado, se notificó en fecha 25 de Septiembre de 2009, y recibida la referida boleta de notificación por ante la secretaría de este Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2009, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de Obligación de Manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana DIANA CAROLINA LINARES RODRIGUEZ, antes identificada, asistida por la Abogada Eleanne Flores, Defensora Pública (05) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la Ejecución, en fecha 02 de Diciembre de 2009, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.5.550,00).
En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.550, 00) por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas desde el mes de Julio de 2008, hasta el mes de Diciembre de 2009. La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250, 00) mensuales, a razón de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (125,00) quincenales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos DIANA CAROLINA LINARES RODRIGUEZ Y ELISEO HELD REA, titulares de la cédula de identidad Nos. 17.736.882 y 17.543.273 respectivamente, en fecha 09 de Junio de 2008, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 31 de Julio de 2009, el cual como se evidencia en actas, no ha sido cumplido por parte del progenitor de los niños de autos, desde el mes de Julio de 2008, hasta la fecha; más la cantidad adicional de QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 510, 00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además de adeudar dicho ciudadano, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), correspondientes a los meses de Diciembre del 2008 y 2009, sumando todo un total de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.5.550,00).
Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos DIANA CAROLINA LINARES RODRIGUEZ Y ELISEO HELD REA, titulares de la cédula de identidad Nos. 17.736.882 y 17.543.273 respectivamente, en fecha 09 de Junio de 2008, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 31 de Julio de 2008; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250, 00) semanales, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Adicional a ello deberán retener la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades de las Prestaciones Sociales, en caso de que le correspondan al ciudadano ELISEO HELD REA, antes identificado, para garantizar pensiones futuras de la niña y/o adolescente KAROLAY HELD LINARES.
Asimismo, deberá retenerse la cantidad mensual de CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 43, 00) hasta alcanzar la cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.510,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención quincenales, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos DIANA CAROLINA LINARES RODRIGUEZ Y ELISEO HELD REA, titulares de la cédula de identidad Nos. 17.736.882 y 17.543.273 respectivamente, en fecha 09 de Junio de 2008, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 31 de Julio de 2008.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:
La cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos DIANA CAROLINA LINARES RODRIGUEZ Y ELISEO HELD REA, titulares de la cédula de identidad Nos. 17.736.882 y 17.543.273 respectivamente, en fecha 09 de Junio de 2008, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 31 de Julio de 2008; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250, 00) semanales, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Adicional a ello deberán retener la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades de las Prestaciones Sociales, en caso de que le correspondan al ciudadano ELISEO HELD REA, antes identificado, para garantizar pensiones futuras de la niña y/o adolescente KAROLAY HELD LINARES.
Asimismo, deberá retenerse la cantidad mensual de CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 43, 00) hasta alcanzar la cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.510,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención quincenales, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.550, 00) por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas desde el mes de Julio de 2008, hasta el mes de Diciembre de 2009. La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250, 00) mensuales, a razón de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (125,00) quincenales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos DIANA CAROLINA LINARES RODRIGUEZ Y ELISEO HELD REA, titulares de la cédula de identidad Nos. 17.736.882 y 17.543.273 respectivamente, en fecha 09 de Junio de 2008, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 31 de Julio de 2009, el cual como se evidencia en actas, no ha sido cumplido por parte del progenitor de los niños de autos, desde el mes de Julio de 2008, hasta la fecha; más la cantidad adicional de QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 510, 00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además de adeudar dicho ciudadano, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), correspondientes a los meses de Diciembre del 2008 y 2009, sumando todo un total de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.5.550,00).
Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N ° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.
Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria. Igualmente publíquese en la página Web. http://zulia,tsj.gov.ve/login.asp
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el N º 2228, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nr 4628.- La Secretaria.
Exp. 13496.-
HRPQ/ 379*
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