Exp: 34.576
No sent1.139
DIVORCIO
gov
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.
DEMANDANTE: AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad No. V-7.964.194, domiciliado en los Puertos de Altagracia del Estado Zulia.
DEMANDADO: ORLANDA MARGARITA APARICIO VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-7.890.386, del mismo domicilio. –
ABOGADOS: Parte demandante: JOSE PORTILLO, JULIO UZCATEGUI, MELQUIADES PELEY, CARLOS DELGADO Y MARIA PUGLAR, Inpreabogado Nos 34.523, 51.597, 37.885, 32.113 y 126.759, respectivamente
Parte demandada: YOSUSSI HERNANDEZ con Inpreabogado Nos. 99.826
FECHA DE ENTRADA: 18/04/2009
MOTIVO: DIVORCIO
-I-
ANTECEDENTES:
Sintetiza la actora, en su escrito de reforma a la demanda los hechos que dice fundamentan la acción de Divorcio, y que encuadra dentro del presupuesto legal, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “abandono voluntario”, así:
“En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y tres…contraje matrimonio civil con la ciudadana ORLANDA MARGARITA APARICIO VILCHEZ,….por ante el Registro Civil de la Parroquia San José de la Intendencia del Municipio Miranda del Estado Zulia…decidimos mi prenombrada cónyuge y yo, establecer como asiendo de nuestro domicilio la avenida principal de sabaneta de Palmas Parroquia San José Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia…Una vez contraído el vinculo matrimonial inicie con mi cónyuge una vida armoniosa cubierta de regocijo amoroso y robustecida por el nacimiento de nuestros hijos…pero desde hace dos años aproximadamente mi cónyuge…cambio radicalmente convirtiéndose en una cónyuge despreocupada, carente de afecto alguno, se torno agresiva hiriente de palabras, su carácter amable se convirtió en huraña, negándose a compartir comunicación alguna conmigo desatendiendo los deberes primarios que impone el vinculo matrimonial, entre ellos, el deber de asistencia y socorro mutuo, la protección, cohabitación la comprensión necesaria para mantener la unión familiar….se ha negado a cumplir con los deberes fundamentales que le impone la relación matrimonial, para satisfacer …..demando por DIVORCIO, fundamentando la pretensión incoada en el ordinal 2° del Articulo 185 del Código Civil, relativo al Abandono voluntario.”
Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por la actora, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.
Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y las de las partes conforme a lo ordenado en auto de fecha dieciocho (18) de Abril de 2.008; se celebraron los actos conciliatorios y contestación de la demanda en las oportunidades de Ley, con la sola presencia de la demandante, todo con arreglo a lo previsto y normado en los artículos 756, 757,758 y 759 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda; debe considerarse la demanda como contradicha en todas sus partes; lo que da como consecuencia, que se tenga como terminada la etapa especial de este procedimiento, para ser continuado por el procedimiento ordinario, en cuanto a su sustentación y correspondiente fallo.
Dentro del término probatorio, solo la parte actora presentó sus respectivas pruebas; admitidas por auto de fecha 17 de Diciembre de 2008.-
Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES:
Ahora bien, el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de la causal de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE
Así tenemos, el demandante acompañó con su libelo de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio Civil inserto al folio 03 y 04, emanada de la Prefectura del Municipio Altagracia del Estado Zulia, signada con el No 162, que demuestra la existencia del vínculo conyugal, entre los ciudadanos AUDIE GABRIE NAVA GUERRA y ORLANDA MARGARITA APARICIO VILCHEZ, cuya disolución se demanda.-
ANALISIS DE PRUEBAS:
Como elementos probatorios solo la parte demandante, promovió las siguientes pruebas admitidas y cuyo análisis se hace en este mismo acto, atendiendo al principio de la economía procesal; y que fueron promovidas oportunamente, y además de invocar el merito de las actas procesales promovió las testimoniales de los ciudadanos, que allí se mencionan, obteniéndose las declaraciones de los testigos siguientes:
Ciudadano JULIO CESAR BAPTISTA, de 56 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No 4.326.953; para lo cual se comisiono al Juzgado de los Municipios Valera, Motatan San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien respondió:
“… primera pregunta: “...Si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace diez años aproximadamente ...Segunda Pregunta: ..Contestó:..ellos procrearon tres hijos….a la tercera pregunta…contestó: Si lo conozco, su residencia conyugal esta ubicada en el Caserío Punta de Palma en la Ciudad de los Puertos de Altagracia del estado Zulia…cuarta:…Contestó: si me consta porque en muchas oportunidades que fui a visitar al señor AUDIE…y en una de ellas lo encontré enfermo y presencié cuando el llamaba a su esposa ORLANDA para que lo atendiera y ella no le prestaba atención, …ella le decía que por parte de ella se podía morir porque no era su problema … Quinta: .. Sexta:..Contestó: en las diferente oportunidades que fui yo le oí decir a ella que ya no sentía afecto por su esposo AUDIE..lo ofendía de palabra y que no le hablara, que no lo iba a atender, que ni pensara que iba a tener relaciones intimas con él porque lo había dejado de querer, …le lanzaba todo lo que conseguía a su paso hasta el punto que le decía que ya no lo quería y que se fuera de su casa…Séptima: …Contestó:…Si es cierto y me consta…la señora ORLANDA le respondía que ella no iba a visitar ningún psicólogo …porque ella no estaba loca, que de lo que si estaba segura era que ya ella no lo quería a el,….Octava:…Contestó:..me consta porque yo veía que no había mutua e integral compenetración de ayuda moral, espiritual, cooperación, de parte ella hacia su esposo …” .-
Del análisis de esa declaración, que contó con ocho preguntas, sin repreguntas, deduce esta Juzgadora, que el declarante, manifiesta conocer a las partes en ese proceso, desde hace diez años aproximadamente; identifica el domicilio conyugal; y posteriormente declara sobre una serie de hechos que dice haber presenciado, en cuanto a ofensas de palabras, relacionadas con su hombría, llegando inclusive, a las vías de hechos, lanzándoles objetos contra su persona, lo que bien puede determinarse en su respuesta a la pregunta sexta: razón por lo que se estima que este testimonio, pueda tener efecto probatorio, en cuanto a la argumentación de su libelo inicial, pero no en cuanto a la casual de abandono. Así se declara.
En cuanto a las declaraciones de los testigos FIDEL ERNESTO PEDREAÑEZ y RICARDO RAMON AGUILAR RODRIGUEZ los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actuó como Tribunal comisionado y al respecto se observa:
El Ciudadano FIDEL ERNESTO PEDREAÑEZ, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No 13.300.187, respondió a las preguntas a las cuales fue sometido obteniéndose: “..Primera Pregunta..Contesto: Si, los conozco desde aproximadamente diez años…segunda:…Contestó: tres hijos dos varones y una hembra…tercera pregunta:...contestó: Si la conozco viven en la avenida principal del Pueblo Punta de Palma del Municipio Miranda, es una casa sin cerca…cuarta pregunta:…contestó: ..si en oportunidades que el estaba enfermo de salud, yo estaba allí y escuche cuando AUDIE le solicitaba a la señora ORLANDA un medicamento y ella se negó a suminístrale diciéndole que ella no tenia ningún tipo de responsabilidad con el. A la quinta pregunta: Si es cierto como la vivienda no tiene cerca y o en varias ocasiones fui a buscar a AUDI y vi que la casa estaba en mal estado…sexta pregunta:…Contestó….Que no tenia ningún tipo de obligación con el y que se socorriera el como pudiera, en cuanto a la vestimenta y la comida y también le dijo que ya no iban a tener mas relaciones sexuales porque lo había dejado de querer, que era un poco hombre, que lo menos que ella quería era que el se fuera de la casa, vi cuando l e lanzo un florero y todo lo que se conseguía a su paso, hasta el punto que le dijo ya no te quiero vete de una vez…”.-
Del análisis de esta declaración, sin repreguntas, se deduce, que el declarante conoce a las partes en este proceso, así como el domicilio conyugal, que presenció cuando la demandada, emitía hacia su esposo, frases despectivas, lo ofendía gravemente de palabras, e inclusive lo botaba de la casa, negándose a atenderlo. Este testimonio, al igual que el anterior se refiere a vías de hechos, que bien puede guardar relación con los hechos primeramente establecidos por el actor, pero no ofrece certeza probatoria en cuanto a la causal segunda invocada en la reforma de demanda. Así se declara.
El cciudadano RICARDO RAMON AGUILAR RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad No. 4.757.079, fue interrogado obteniéndose: “ primera pregunta..Contestó:…”Si los conozco desde el año 1995…” .segunda…contestó: “..Tienen tres hijo…”..Tercera pregunta “…Ellos viven el la avenida principal de Punta de Palma en los Puertos de Altagracia en el Municipio Miranda,…”; cuarta pregunta: “… Si lo dejo de atender por que en realidad ella diariamente se venia con el chofer que tiene la hija de transporte para venir a la Universidad y ella aprovechaba y pasaba todo el día en los Centros Comerciales….y en varias oportunidades que yo fui a su casa lo conseguía enfermo…y no tenia quien lo atendiera por que su esposa no estaba en la casa…”; quinta pregunta: “..si es cierto dejo de atender su casa y siempre que yo iba y pasaba a esa casa se veía toda desordenada y mugrienta,...en una oportunidad presencie …una discusión entre ellos y escuche cuando la señora ORLANDA…le decía a su esposo a gritos que ella no iba a contribuir con el mantenimiento de la casa que ese era problema de el que viera el como resolvía que a ella no le importaba….” sexta pregunta: “..Que ella no sentía ningún tipo de afecto por el, que jamás iba a tener mas relaciones intima con el que lo consideraba poco hombre, que se fuera de la casa inclusive el se fue y lo ofendía gravemente de palabras…”.-
Examinado este testimonio, para lo cual se interrogó al testigo, con un total de seis preguntas, sin inquisición; y de su conjunto, se desprende que el declarante igualmente declara que el actor fue objeto de ofensas y hechos que detalla, que la situación según pudo observar se hace insostenible, para la convivencia matrimonial; no así ofrece a juicio de esta Juzgadora, claridad en cuanto a la causal segunda invocada por el actor. Así se declara.
En cuanto a las declaraciones de los testigos RUTH PADRON, ANDERSON CHOURIO, DEYSI LOBOS, GIOVANY NAVA y DANILO MANZANO, para su evacuación se comisiono al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia, quien dejó constancia de que los testigos promovidos no comparecieron en la oportunidad correspondiente, declarando en consecuencia desierto el acto; por lo que esta Sentenciadora no hace pronunciamiento al respecto.- ASÍ SE DECLARA.-
NECESARIA ACOTACION.
Debe inferir esta Juzgadora, que del estudio de las actas respectivas, ha quedado señalado, que el actor inició su demanda, exponiendo hechos que a su juicio estaban causados en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Posteriormente por escrito consignado en fecha 08-05-08, y admitido por auto de fecha 21 de Mayo de 2008, reforma la demanda, señalando como fundamento de reforma, hechos que dice configuran la causal 2ª, del mismo Código Civil.
Ahora bien, en cuanto a la reforma, para algunos juristas, la reforma se produce cuando se modifica el hecho mas no el petitorio, para otros, cuando es el petitorio el que se altera y no los hechos; una tercera posición señala que tiene que modificarse tanto el petitorio y el hecho para que se pueda hablar de reforma.
Para el maestro Brice estima que: “amparándose en este derecho (el de reformar la demanda), se ha pretendido cambiar la acción intentada; lo que no es procedente, puesto que el cambio de esta puede indicar un desistimiento del procedimiento y ello no podría efectuarse sin el consentimiento del demandado, o bien el retiro de la demanda… reformar es darle nueve forma a la demanda, pero sin tocar el fondo o la esencial de la acción, porque al efectuar esto ultimo, la primera demanda sufre un cambio en el petitum o en su fundamento y en consecuencia, en el hecho, se intenta una nueva pretensión, diferente a la ya incoada. No debe confundirse pues, una alteración en el objeto o en los fundamento en que se apoya la pretensión, como permitido por la ley procesal, que no es mas que una enmienda o rectificación de errores cometidos en el libelo…”. Tomado del Código de Procedimiento Civil, de Emilio Calvo Baca. Pag.357-358.
En caso sub examen, se ha producido una reforma, pero en ese escrito de reforma, no se señala, que se deja sin efecto el libelo original, por lo que esta Juzgadora, tomando en consideración los principios (dispositivo y verdad procesal), que conforman la normativa legal contenida en el artículo 12 eiusdem debe esta Juzgadora, entrar a considerarlas (libelo y reforma), atendiendo al dispositivo de naturaleza programática, y al principio de la equidad; para sopesar los hechos argumentados por las parte demandante y tenido como contradicho por la demandada, con la correcta aplicación de la experiencia común o máxima de experiencia, que bien consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 509 del mismo Código Procesal, que se tienen como reproducidos; a los fines de que esta Administradora de Justicia, en aras de una Justa Tutela Judicial, pueda decidir sanamente, conforme a la verdad procesal.-
Así las cosas, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
CONCLUSIONES: Atendiendo a lo anterior, y en consideración, al principio latino “Iura Novit Curia”, o sea que las partes únicamente tienen que exponer los hechos, y el Magistrado está capacitado para aplicar el derecho que corresponda; se tiene:
Que las pruebas testificales aquí examinadas, representadas por los testimonios de los ciudadanos JULIO BAPTISTA, FIDEL ERNESTO PEDREAÑEZ y RICARDO RAMON AGUILAR RODRIGUEZ, coinciden en señalar que el aquí demandante, fue objeto de una serie de insultos, ofensas y malos tratos, por parte de su cónyuge, llegando incluso a tratar de agredirlo físicamente; hechos que dicen haber presenciado, dando detalles que a juicio de esta Juzgadora, dan credibilidad a esas testimoniales, para que se configure la causal tercera del artículo 185 eiusdem, que comprende:
LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE, que hagan imposible la vida en común, y que tiene como características:
La gravedad, que conlleva a que esos hechos deben ser de superior intensidad a los de simple vehemencia, afectando en forma efectiva el deber de mutuo respeto que se deben los cónyuges y haga la vida común imposible;
El carácter de perentorio, que bien puede estimarse que esa conducta puede afectar la seguridad personal y moral del cónyuge ofendido, y que en su exceso se estima como grave:
La intencionalidad, que se cometan hechos con evidente intención de perjudicar al otro cónyuge;
El carácter personal, que estos hechos los haya ejecutado el mismo cónyuge trasgresor
La reiteración de los hechos, que esos hechos sean sucesivos, conexos para que esa conducta se considere ajustada a los lineamientos de esa causal; y que no hayan sido perdonados, ni se hayan realizados diligencias en ese sentido.
El estado general de comportamiento, que los hechos no sean de carácter aislados, y que sea de carácter grave, jugando importancia en esta característica, las palabras ay expresiones.
En consecuencia, considera esta Juzgadora, que los hechos libelados por el actor, tanto en su libelo original, como en su reforma, atendiendo al grado de ellos, en cuanto su magnitud y en la forma como se realizaron, y tenidos los testimonios examinados como certeros en cuanto a la demostración de esos hechos; los cuales a juicio de esta Juzgadora, tipifican la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, y que se refiere a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE que hagan imposible la vida en común; hechos estos que se le imputan a la aquí demandada, quién de ninguna forma trató de enervar esta causal, ni trajo elementos probatorios que indujera al ánimo de esta Juzgadora de considerar lo contrario, razón por la que se estima como procedente el Divorcio por la causal aquí examinada, lo que se hará constar en la parte dispositiva de este fallo.. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la segunda causal, invocada por el actor en la reforma de marras, como lo es el Abandono Voluntario: está definida como:
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Y para que quede tipificada, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro; y de los testimonios antes considerados, no se demuestran la concurrencia de esos elementos (material e intencional), que configuren esa causal; por lo que no se tiene como probada en actas, lo que deberá expresarse en la parte dispositiva de este fallo.. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el juicio de Divorcio seguido AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA en contra de ORLANDA MARGARITA APARICIO VILCHEZ, y en consecuencia:
Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges, por ante el Prefecto del Municipio Altagracia, Distrito Miranda del Estado Zulia, hoy Intendente de Seguridad del Municipio Altagracia del Estado Zulia; el día diecinueve (19) de Noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983).
Publíquese, Regístrese.-
Háganse las participaciones legales correspondientes, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
|Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 9:00,am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.1.139 en el legajo respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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