Exp. 33625
ALIMENTOS
SENT. No. 1140
Tc/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DEMANDANTE.
GRACIELA DEL CARMEN GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.695.754, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
DEMANDADO:
YONDER EUGENIO ZAMARRIPAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.845.459, de igual domicilio.
MOTIVO: ALIMENTOS.
ADMISION:
04 de Junio de 2007
SENTENCIA: Definitiva.
SINTESIS:
Alega la parte demandante en el libelo:
“En fecha 26 de Enero de 1995, contraje Matrimonio Civil, por ante el Prefecto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con mi legitimo cónyuge, el ciudadano YONDER EUGENIO ZAMARRIPAS SALAS,…desde hace algún tiempo mi cónyuge no cumple con la obligación alimentaría que establece el artículo 139 del CODIGO CIVIL VENEZOLANO, ni alimentos, ni vestidos, es por lo que yo asumo todos los gastos, agotando todos mis recursos económicos de los cuales disponía, teniendo que recurrir a familiares y amigos para que me ayuden en mi manutención, ya que por impedimento que tengo sobre mi enfermedad, ya que poseo un solo riñón se me hace imposible trabajar de forma continua…fundamentándome en las disposiciones antes indicadas… es por lo que hoy vengo a demandar como en efecto demando al prenombrado ciudadano YONDER EUGENIO ZAMARRIPAS SALA…Fundamento la presente solicitud en los artículos 139 y 165 Ordinal 5º del Código Civil Venezolano vigente y el articulo 286 ejusdem, así como en los artículos 747, 748, 749 y 750 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente…Omissis).-
Como instrumentos de la acción acompaña con su libelo copia certificada del Acta de Matrimonio No. 14, que se relaciona con el matrimonio contraído por las partes y Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 25 de Mayo de 2.007.-
En fecha 04 de Junio de 2007, Se admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se emplaza al ciudadano YONDER EUGENIO ZAMARRIPAS SALAS, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de citado, más un (1) día que se le concede como término de distancia, a fin de que de contestación a la demanda.-
En fecha 14 de Junio de 2007, la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN GODOY, confiere poder apud acta a las abogadas JUANA REYES y YAJEXY ROMERO.-
En fecha 17 de Julio de 2007, se libraron recaudos de citación a la parte demandada.-
En fecha 22 de Abril de 2008, el alguacil consignó recibo de citación firmado por el ciudadano YONDER EUGENIO ZAMARRIPAS SALAS, lo cual se evidencia al folio 12 de este expediente.-
En fecha 20 de Mayo de 2004, el Tribunal dicto auto declarando inadmisibles las pruebas presentadas por la parte actora, por cuanto fueron promovidas fuera del lapso de ley correspondiente.-
Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:
Es importante destacar el contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello”.-
Ahora bien, de actas se evidencia que el demandado fue notificado en fecha 22 de Abril de 2008 y de esto se determina que el mismo debió comparecer por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho, después de que constara en actas su citación y de un pequeño computo de despacho se concluye que dicho lapso transcurrió así: Jueves 24 (término de distancia), Viernes 25 y Lunes 28 de Abril de 2.008, quiere decir entonces, que el día 28 de Abril de 2.008, expiró el lapso de la contestación de la demanda, y este no compareció por ante este Tribunal ni por si, ni por medio de apoderado.-
Se evidencia en consecuencia, que el demandado no dio Contestación a la demanda y tal como lo establece nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2.001:
“… En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe necesariamente ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleve a cabo después de agotado ese lapso y dentro de cada supuesto, intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de Ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…”.-
ESTABLECE EL ARTÌCULO 362 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
“Si el demandado no diere Contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.-
De lo anterior, deduce esta Juzgadora que el demandado no probó nada que lo favoreciera y por tanto se completa el tercer presupuesto necesario que doctrinariamente se requiere para que opere la confesión, esto es que la demanda no sea contraria a derecho, que el demandado no diere contestación a la demanda y que no hubiere probado nada que le favoreciere dentro del lapso legal correspondiente
Igualmente considera necesario esta Juzgadora a fin de complementar los argumentos anteriormente esgrimidos, reiterar a favor de su fundamentacion el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el legislador dispuso lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.-
Por lo tanto, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación, etc.- La obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte actora probó el limite del Juez en base a las normas antes citadas, se concluye que prospera en derecho esta demanda.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIUL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por ALIMENTOS incoara la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN GODOY contra YONDER EUGENIO ZAMARRIPAS SALAS, antes identificados y en consecuencia:
a) Se fija como Pensión de alimentos para la demandante, ciudadana GRACIELA DEL CARMEN GODOY, el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado, ciudadano YONDER EUGENIO ZAMARRIPAS SALAS, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A., y deberá ser entregada mensual y personalmente a dicha ciudadana. -
b) Asimismo, se le fija como Pensión Extraordinaria de fin de año el 30% de las Utilidades que le puedan corresponder al demandado, como trabajador de dicha Empresa, las cuales deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal, los primeros cinco días de cada año.-
c) De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.
PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2009.- Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.-
En la misma fecha siendo la(s) 9:30, a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 1140.-
La Secretaria,
La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 09 de Diciembre de 2009.-
La Secretaria,
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