Exp. 35.677
Cobro de Bolívares
(Intimación)
Sent. No. 1138.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

Consta de autos, que el ciudadano IVAN TORRES DUARTE, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 3.646.050, Inpreabogado No. 13.614, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil S.H.R.M. de Venezuela C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 1981, bajo el No. 83, Tomo 75-A Sgdo, cuya última modificación fue inscrita en fecha 03 de Febrero de 1999, bajo el No. 50, Tomo 17-A Pro, con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal, demandó por COBRO DE BOLÍVARES vía INTIMACIÓN, a la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., cuya acta con el cambio de denominación social fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de Noviembre de 2007, bajo el No. 56, Tomo 1715-A.

Por auto de fecha primero (01) de Junio del año 2009, se le da entrada a la demanda formándose expediente y numerándose el mismo bajo la nomenclatura seguida por este Juzgado, y mediante auto de fecha tres (03) de Junio del año 2009, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.
Por diligencia presentada en fecha dieciocho (18) de Junio del año 2009, el abogado IVAN TORRES DUARTE, con el carácter de apoderado actor, consignó copias simples para los recaudos de intimación, indicó dirección para practicar la intimación, y expuso sobre al entrega de emolumentos al alguacil del Tribunal.

En fecha dieciocho (18) de Junio del año 2009, el abogado IVAN TORRES, solicitó al Tribunal se le devuelva instrumento poder consignado en acta y por auto de fecha veinticinco (25) de Junio del año 2009, este Juzgado niega la devolución solicitada, por cuanto no ha transcurrido la oportunidad establecida en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil, para la tacha o desconocimiento. En la misma fecha de dicho auto, se libró despacho de intimación con oficio No. 35677-1274-09.

Por ante este Juzgado en fecha cuatro (04) de Diciembre del año 2009, las partes celebraron un convenimiento, el cual se transcribe:

“…Nosotros, IVAN TORRES DUARTE, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.646.050, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.614, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de septiembre de 1981, bajo el N° 83, Tomo 75-A Pro., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, representación que consta de documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo el 03 de julio del 2001, bajo el N° 33, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, por una parte, y por la otra LUIS ANGEL ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 15.987.519, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.257, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL. C.A. antes PRIDE INTERNACIONAL, C.A., Sociedad Mercantil denominada originalmente PERFORACIONES ZULIANAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de febrero de 1982, bajo el N° 1, Tomo 2-A. Posteriormente esta empresa cambio su denominación comercial a PERFORACIONES WESTERN, C.A., por decisión de la Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada el 10 de Abril de 1984 e inscrita dicha Asamblea en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia el 06 de Junio de 1984, bajo el N° 67, Tomo 6-A, para que por decisión de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 17 de Enero de 1995 y en al que se aprobó el cambio de razón social por el de PRIDE INTERNACIONAL, C.A., cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 30 de Enero de 1995, bajo el N° 43, Tomo 2-A y posteriormente por decisión de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de PRIDE INTERNACIONAL, C.A. celebrada el 09 de Noviembre de 2007, como punto único de dicha Asamblea se resolvió por unanimidad aprobar el cambio de razón o denominación social de la compañía al de SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., cuya acta con el cambio de denominación social fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de Noviembre de 2007, bajo el N° 56, Tomo 1715-A, originalmente domiciliada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia pero por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de al Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de Diciembre del 2004, bajo el N° 15, Tomo 1020-A, la empresa decidió cambiar su domicilio principal para la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y por Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de Agosto del 2006 re resolvió por unanimidad, tal y como se expresa en el documento a efectuar “una refundición del documento constitutivo-estatutario de la Compañía”, cuya Acta de Asamblea quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 29 de Agosto del 2006, bajo el N° 91, Tomo 1401-A, representación la mía que consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda el 04 de Noviembre del 2009, bajo el N° 32, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual se acompaña en Copia Certificada para ser agregado a las actas procesales, ante usted muy respetuosamente ocurrimos para exponer: PRIMERO: Cursa por ante ese Tribunal a su digno cargo, formal demanda por cobro de bolívares intentado por S.H.R.M DE VENEZUELA, C.A., en contra de SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., utilizado el procedimiento que por intimación prescribe el articulo 640 y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil, cuya demanda se encuentra contenida en el Expediente N° 35.677 de la Organización Registral de dicho Tribunal. Ahora bien, de mutuo y amistoso acuerdo, de conformidad con el articulo 1.713 y siguientes del vigente Código Civil de Venezuela en concordancia con el articulo 255 y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil hemos decidido celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas contenidas en el presente documento. SEGUNDO: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por intermedio de la representación judicial señalada, se da por intimado, citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente proceso judicial, renunciando expresamente al termino que la ley le concede a su representada para hacer oposición a la intimación contenida en esta causa así como renuncia al termino que la ley le concede para contestar la demanda y renunciando al termino de distancia y cualquier otro lapso para oponer cualquier defensa en la presente causa. TERCERO: S.H.R.M DE VENEZUELA, C.A., manifiesta que demando por ante este Tribunal a SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por cobro de bolívares utilizando la vía de intimación por al suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.F. 2.151.360,02), la cual equivale a TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (39.115 U.T.), suma que según afirma se encuentra totalmente vencida, y en consecuencia es liquida y exigible. Por tal motivo, ambas partes de común y amistoso acuerdo de conformidad con as disposiciones legales citadas a los fines de terminar y extinguir la presente causa de una manera total, absoluta y definitiva han decidido celebrar la presente transacción conformes a los artículos 1.713 y siguientes en concordancia con el articulos 255 y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil. CUARTO: En el libelo de la demanda S.HR.M. DE VENEZUELA, C.A., debitó, y por ende compensó de las facturas demandadas la cantidad de CINCUENTA Y UN SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.F. 51.747,18), que le adeudaba S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A. a SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. QUINTO: Del mismo modo, S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A. por concepto de medicinas, gastos médicos, hospitalización y otros conceptos la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.F. 826.125,21), cantidad de S.H.R.M DE VENEZUELA. CA., acepta que se debite y compense con la suma demandada. SEXTO: Ambas partes de común y amistoso acuerdan efectuar la compensación y en consecuencia a los DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.F. 2.151.360,02) reclamamos se le debita y compensa la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 877.872,69), que es el monto total absoluto y definitivo que pago SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL. C.A., por cuanta de S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A. Por tal motivo, efectuada la operación aritmética señalada, es decir, restada de la cantidad demandada la suma que SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL. C.A., se obtiene como resultado que a la presente fecha SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., es deudora de S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A., de la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 1.273.487,33), suma que es liquida y exigible y de plazo vencido, y que S.H.R.M DE VENEZUELA, C.A. acepta como la única suma que en definitiva le adeuda SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. a causa y con motivo de la relación jurídica comercial que los vinculo. SEPTIMO: S.H.R.M DE VENEZUELA, C.A., declara de manera categórica que es una empresa dedicada al servicio de catering, elaboración de comidas y administración de comedores industriales, constituyendo su objeto social muy distinto al de la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., que ambas empresas trabajan de forma independiente con sus propios bienes y equipos, así como que cada una ejecuta sus actividades con su propio personal profesional, técnico y obrero y que entre ellas no hay conexidad alguna por lo que S.H.R.M DE VENEZUELA, C.A., reconoce que trabaja con su propio personal y que son de su única y exclusiva responsabilidad todos y cada uno de los reclamos intentados por sus trabajadores y que no hay solidaridad alguna de los trabajadores al servicio de S.H.R.M DE VENEZUELA, C.A., con la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., pues esta empresa solo es responsable desde el punto de vista laboral por los trabajadores que la misma contrata y en el mismo sentido S.H.R.M DE VENEZUELA, C.A., es responsable por los trabajadores que ella contrata, obligándose esta empresa a cubrir los recalamos intentados en su contra, independientemente de que exista o pudiese existir una sentencia ejecutoriada que establezca lo contrario. OCTAVO: en fecha 28 de julio de 2009 el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Lagunillas, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez y Baralt de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando por comisión de este Tribunal procedió a embargar en el Banco Provincial, Agencia Cabimas-Intendencia, ubicada en la Avenida principal del Casco Central del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cuenta corriente N° 0108-0587290100000868 a nombre de SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F.2.689.202,60), cuya suma fue enviada por el Tribunal comisionado a este Tribunal comitente, y en consecuencia esta suma se encuentra a nombre de este Tribunal. Ahora bien, a los fines de extinguir de una forma total, absoluta y definitiva el presente proceso solicitamos de este Tribunal que suspenda la medida de embargo decretada y ejecutada y que de la suma embargada haga entrega al Dr. IVAN TORRES DUARTE en su condición de Apoderado Judicial de S.H.R.M DE VENEZUELA, C.A., mediante Cheque de Gerencia la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 1.273.487,33), cuyo Cheque deberá ser emitido o expedido a nombre de IVAN TORRES DUARTE y la cantidad restante UN MILLON CUATROCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.F.1.415.715,27) la entregue en Cheque de Gerencia a nombre de SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. Que a los efectos de cumplir lo solicitado y de que se le entregue a cada una de las partes los Cheques de Gerencia solicitados por las cantidades indicadas, se oficie al Banco correspondiente para que se cumpla con lo acordado. NOVENO: Ambas partes declaran que con los respectivos pagos de las cantidades de dinero indicadas con anterioridad, nada tienen que reclamarse por los conceptos narrados en el libelo de la demanda ni por ningún otro concepto o respecto de las relaciones contractuales comerciales que los vinculo, pues con la presente transacción han sido satisfechas todas las aspiraciones económicas y de cualquier índole de S.H.R.M DE VENEZUELA, C.A.,así como todas las aspiraciones de SERVICIO SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., no habiendo lugar a mas reclamaciones, pues la presente transacción constituye el mas absoluto finiquito total de liberación entre ambas partes. DECIMA: Ambas partes solicitamos del Tribunal imparta su aprobación a la presente transacción con su respectiva homologación, la pase en carecer de cosa juzgada y ordenando el archivo del Expediente por no haber materia sobre el cual decidir, ordenando previamente sobre lo pedido en esta cláusula la expedición de los oficios correspondientes para el Banco para la entrega de los Cheques a cada una de las partes. Solicitamos del Tribunal nos expida dos (2) copias certificadas de la presente transacción, así como de su homologación y del auto que la provee de las cuales una será para cada una de las partes…”



En este sentido, la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

En este sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)


En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)


Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rangel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).


Así las cosas, sólo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron los abogados IVAN TORRES DUARTE y LUSI ANGEL ORTEGA, con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades S.H.R.M. DE VENEZUELA C.A. y SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., partes demandante y demandada, respectivamente, los cuales tienen facultad expresa para convenir y disponer del derecho en litigio en el presente juicio, carácter que se evidencia de los poderes que corren insertos en actas, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.) Homologado el convenimiento suscrito por los abogados IVAN TORRES DUARTE y LUSI ANGEL ORTEGA, con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades S.H.R.M. DE VENEZUELA C.A. y SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., partes demandante y demandada, respectivamente, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) sigue la Sociedad Mercantil S.H.R.M. DE VENEZUELA C.A. en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., antes identificados, por ante este Juzgado, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.


2.) Se suspende la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal en fecha 11/06/2009 ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Lagunillas, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según acta de embargo de fecha 28/07/2009. Se ordena oficiar a la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, agencia Cabimas, para la debida notificación sobre la suspensión. Ofíciese.

3.) Con respecto a las cantidades de dinero solicitadas, el Tribunal se pronunciará al respecto por auto separado.

4.) Se ordena el archivo del expediente en la oportunidad correspondiente.

4.) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, con inserción de la presente resolución.

5.) No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, Insértese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RIOS

En la misma fecha siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 1138, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 08 de Diciembre de 2009.
La Secretaria,