Expediente N° 35.839
Cobro de Bolívares
(Intimación)
Sent. No. 1135.
Nf.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS RESUELVE:

El abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ PIÑA, con Inpreabogado No. 14.936, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.025.381, con domicilio en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) seguido en contra del ciudadano GHOVANNY NEMECIO APARICIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.836.836, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida de Embargo Provisional sobre bienes propiedad del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:

“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (Cheque), esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional; y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento Cheque, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada. Así se Decide.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación por parte de la demandada y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrita, decreta en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por JOSE GREGORIO GUTIERREZ contra GHOVANNY NEMECIO APARICIO MARTINEZ: MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre:

• Bienes muebles propiedad del demandado GHOVANNY NEMECIO APARICIO MARTINEZ, antes identificado.

• Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 379.521,00), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.

• Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON 80/100 (Bs.F. 603.616,80), el cual conforma el doble de la demanda. Así se decide.

• Para la ejecución de la Medida de Embargo decretada, este Tribunal comisiona a un Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Miranda, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho de embargo y remitir con oficio. Facultándosele para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador, para el caso de embargar bienes muebles.

• No hay en condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1135, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 07 de Diciembre de 2009.
La Secretaria,