Expediente No. 34.244.
Tacha de Documento
Sent. No. 1136.
N.f.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: DILBERT JOSE PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9-008.595, domiciliado en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADOS: EDIOBER RAFAEL BARBOZA PEROZO, DALI MARGARITA MATA MEDINA, ZULAY PETRA PAZ DE RODRIGUEZ y ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.839.761, 7.732.988, 4.707.155 y 3.947.277, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
ADMISIÓN: catorce (14) de Enero del 2008.
SENTENCIA: REPOSITORIA.

SINTESIS: “...El demandante ciudadano DILBERT JOSE PRIETO, asistido por el abogado FREDDY JOSE FERRER, demandó por Tacha de Documento, conforme a los ordinales 2° y 3° del artículo 1380 del Código Civil a los ciudadanos EDIOBER RAFAEL BARBOZA PEROZO, DALI MARGARITA MATA MEDINA, ZULAY PETRA PAZ DE RODRIGUEZ y ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ” (Omissis).
En fecha catorce (14) de Enero del año 2008, se admite la presente demanda y en fecha veintinueve (29) de Enero del año 2008, el demandante ciudadano Dilbert José Prieto, asistido de abogado, consignó las copias simples respectivas para que sean librados los recaudos de citación. En la misma fecha veintinueve (29) de Enero del año 2008, el demandante ciudadano Dilbert José Prieto, otorgó poder apud acta a los abogados FREDDY FERRER, GUADALUPE BRAVO, CARLOS MARTINEZ, DANIEL LUIS ARTEAGA y AURA YOLEX GONZALEZ.

Mediante diligencia suscrita en fecha fecha veintinueve (29) de Enero del año 2008, el abogado FREDDY FERRER, apoderado judicial de la parte demandante, expuso sobre los emolumentos entregados al alguacil del Tribunal para la citación de los demandados e indico dirección.

En fecha siete (07) de Febrero del año 2008, se libró Boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Publico y los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha dieciocho (18) de Febrero del año 2008, el alguacil del Tribunal consignó Boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico, y en fecha veintiséis (26) de Marzo del año 2008, el alguacil expuso sobre la citación de los ciudadanos ALEXIS RODRIGUEZ y ZULAY PAZ, parte co-demandada, quienes se negaron a firmar recibiendo las boletas de citación correspondiente, en la misma fecha indicada el alguacil expuso sobre la citación de los ciudadanos EDIOBER BARBOZA y DALI MATA, partes co-demandadas, a quines no pudo localizar.

En fecha quince (15) de Julio del año 2008, el abogado FREDDY FERRER, solicito al Tribunal la citación de los ciudadanos ALEXIS RODRIGUEZ y ZULAY PAZ, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y la citación por carteles de los ciudadanos EDIOBER BARBOZA y DALI MATA.

Por auto de fecha diecisiete (17) de Julio de 2008, el Tribunal ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos ALEXIS RODRIGUEZ y ZULAY PAZ, conforme al artículos 218 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la citación cartelaria de los ciudadanos EDIOBER BARBOZA y DALI MATA, de conformidad al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron carteles y Boleta de notificación.

En fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2008, la secretaria del Tribunal expuso dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha veintitrés (23) de Marzo del año 2009, el abogado FREDDY FERRER, consignó los diarios en los cuales aparece publicados los carteles de citación, por auto de la misma fecha, el Tribunal ordenó el desglose de los mismos para dejar en actas las páginas contentivas de los carteles de citación.

En fecha treinta (30) de Abril del año 2009, la secretaria del Tribunal expuso sobre la fijación de cartel de citación, para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha diecisiete (17) de Junio del año 2009, el abogado FREDDY FERRER, solicito al Tribunal designe defensor judicial a los co-demandados en la presente causa.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Junio del año 2009, el Tribunal designó a la abogada ZORAIDA SANTELIZ, como Defensor Judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar, siendo notificada por el alguacil del Tribunal en fecha treinta (30) de Julio del año 2009.

En diligencia de fecha tres (03) de Agosto del año 2009, la abogada ZORAIDA SANTELIZ, manifestó aceptando el cargo recaído en su persona como Defensor Judicial, y prestó el juramento de Ley.

En fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2009, el abogado FREDDY FERRER, solicito al Tribunal se libren los recaudos de citación a la Defensora Judicial.

Por auto de fecha diecinueve (19) de Octubre del año 2009, el Tribunal dicto auto de emplazamiento a la Defensora Judicial, ordenando librar recaudos de citación, y en fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2009, se libraron los carteles de citación.

En fecha tres (03) de Noviembre del año 2009, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la defensora judicial.

En fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2009, la abogada ZORAIDA SANTELIZ, presentó escrito de contestación.

Por escrito de fecha dos (02) de Diciembre del año 2009, la ciudadana ZULAY PETRA PAZ DE RODRIGUEZ, parte co-demandada, asistida por la abogada NANCY BEATRIZ CHAVEZ, solicitó al Tribunal suspenda el proceso hasta tanto se ordene nuevamente la citación de todos los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el Tribunal de una revisión a las actas del presente proceso, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe ésta Juzgadora, por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

En este sentido, dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte lo siguiente:

“....En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Cursivas, Subrayado y Negrilla del Tribunal)

En atención a lo anteriormente señalado, considera necesario esta Juzgadora resaltar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de enero de 2008, en el Expediente signado con el N° 2007-000198, en ponencia que correspondió al Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, la cual asentó:

“En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la codemandada (…) se dio por citada el 28 de junio de 1996 (folio 78) y posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al codemandado xxxx el día 30 de Enero de 1997 (folio 85). Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron más de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación según el Libro Diario y Calendario Oficial del Tribunal. El codemandado (…) no compareció al acto para el cual estaba enterado En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada xxxx nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 ibídem (…) (sic)”. (Subrayado de la Sala).
Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a este último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribuna de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara (…)”.
En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes prevista en al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; el a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en la jurisprudencia citada constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, que infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los codemandados; y 212 del mismo Código Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que intervinieran en él todos los co-demandados (…) lo que denota la violación del derecho a la defensa de los demás codemandados que fueron condenados, conjuntamente con los ya nombrados, ….” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)


De esta manera y conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa en la presente causa el perfeccionamiento de la citación de los co-demandados ZULAY PETRA PAZ DE RODRIGUEZ y ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ, en fecha 17 de Noviembre de 2008, según se evidencia de la declaración de la para entonces Secretaria Natural de este Tribunal que cursa al folio (54); y la citación por cartel de los co-demandados EDIOBER RAFAEL BARBOZA PEROZO y DALI MARGARITA MEDINA, consta en autos desde el día 30 de Abril de 2009 (folio 59). De lo anterior, se evidencia, que la fecha de la primera citación y la última, supera de tal manera el lapso debido de sesenta (60) días, el cual como periodo máximo, debe mediar entre ambos emplazamientos, quedando así transgredida la norma antes transcrita, en consecuencia, considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; para salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), teniendo el deber de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; en atención a la norma antes invocada y transcrita, se considera procedente reponer la presente causa al estado de que sea practicada la citación nuevamente de los demandados, y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de TACHA DE DOCUMENTO seguido por DILBERT JOSE PRIETO contra EDIOBER RAFAEL BARBOZA, DALI MARGARITA MATA y OTROS, ya identificados, al estado de que se practique la citación nuevamente de todos los co-demandados, quedan sin efecto las citaciones practicadas, el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, todo en cumplimiento a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte. Así se decide.

No hay condena en costas, en virtud del carácter repositorio de la sentencia.
PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve. Años: l99º de la Independencia y l50º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia, quedando inserta bajo el No.1136, siendo la (s) 11:00 a.m. La Secretaria. La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 07 de Diciembre de 2009.
La Secretaria,