Expediente No. 35.826
Sentencia No.1.156
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento
(Apelación de la parte demandada por negativa a la admisión
de prueba de exhibición de documento).
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: MELVA GOMEZ DE ESTRADA, venezolana, mayor de edad, casada, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V.-6.208.833, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.511, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ROMULO ENRIQUE OLIVEROS OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.-3.635.854, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.660.

I

Producto de la competencia jerárquica vertical de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano ROMULO ENRIQUE OLIVEROS OLIVEROS, a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS, en contra del auto dictado en fecha 16 de junio de 2.009, por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual el juzgado A quo, niega la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandada.-

Apelada dicha resolución y oido el recurso en un solo efecto, este tribunal con vista a las actas que conforman la causa, procede a dictar sentencia, previa realizacion de las siguientes consideraciones.

II
DE LA COMPETENCIA

La competencia se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.-

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.-

El procesalista Humberto Cuenca, en su libro “Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas”, comenta:

“…Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“…La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal…”

El Tribunal que conoce de la presente causa en primera instancia, es el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ahora bien, de acuerdo a la anterior disposición, este Tribunal resulta competente por orden de Jerarquía Jurisdiccional y Territorial para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, por ser este Juzgado Superior el Tribunal de Alzada competente al Juzgado A quo ya mencionado. Así se declara.-

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado. Tenemos entonces, que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés de la apelación, expone que está determinado por el vencimiento de uno de los litigantes o de los dos recíprocamente; en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución.

Así las cosas, el día 18 de junio de 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS, presenta diligencia ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 16 de junio de 2009, en el cual ese Juzgado de Municipio niega la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas.-

En fecha 03 de noviembre de 2009, este Juzgado de alzada, le da entrada al presente expediente, y se fija el décimo día hábil de despacho siguiente, para dictar el fallo correspondiente; sin embargo y mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2009, se difiere el pronunciamiento respectivo, hasta tanto conste en actas copia certificada de la diligencia en la cual la parte accionante apela de la negativa del a quo en admitir la prueba de exhibición de documento.-

En fecha 27 de noviembre de 2009, se agregó a las actas comunicación emanada del a quo, en la cual remite en copia certificada la diligencia suscrita por la parte demandada en la cual apela de dicha decisión.-

Mediante escrito presentado ante este Despacho en fecha 02 de diciembre de 2009, por la parte actora, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.-

En tal sentido, procede este Órgano Superior a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La exhibición de documentos es una institución procesal que permite aportar documentos al proceso que se encuentran en poder tanto de las partes como de terceros, dentro de los supuestos jurídicos que determina la ley.-

El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Venezolano consagra el principio general de la exhibición de documentos, de la siguiente manera:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.-

Ahora bien, la naturaleza jurídica del medio probatorio de la exhibición de documentos va destinada a intimar al adversario para que exhiba o entregue el documento dentro de un plazo determinado sujeto al apercibimiento de ley, es decir, a la advertencia conminatoria hecha por la autoridad competente.-

Para el profesor titular de Derecho Procesal Civil de la Universidad Central de Venezuela, Arístides Rengel Romberg, la exhibición de documentos es un procedimiento incidental que pueda seguir una de las partes en la etapa de instrucción del juicio, para servirse con fines probatorios, es una forma de allegar al proceso y poner a la disponibilidad del juez, un medio probatorio (el documento). Pudiera decirse que es “el medio del medio”; esto es, el medio de traer al proceso el documento, que es el medio probatorio.-

La solicitud de la exhibición debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en manos de la contraparte.-

Una vez promovidas las pruebas por las partes, le corresponde al Juez providenciar las mismas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.-

De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, ya que para dicha admisión es indispensable que se cumplan los requisitos intrínsecos de utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden al proceso en general.-

La pertinencia o impertinencia son cuestiones de hecho, su apreciación consiste si tales hechos se relacionan o no con los derechos que se ventilan en el proceso y por tanto pueden o no influir en la sentencia. De manera, que la única forma que tienen las partes y el juez para determinar la pertinencia o impertinencia de un medio de prueba es mediante la indicación que haga el proponente del hecho que trata de probar.-

En cuanto al presente caso, se tiene que el Juez de la causa al momento de resolver sobre la admisión o no de las pruebas promovidas en este juicio, negó la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, fundamentándose en lo siguiente:

“Visto el escrito de prueba presentado por la parte demandada, el
Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo la promoción III de dicho escrito referida a la exhibición o entrega de documento la cual se niega exclusivamente ya que la misma es impertinente, por cuanto el demandado promovente no produjo ni presentó al tribunal un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento consignado por la parte actora no es la copia original del que éste produjo y hace mención en el escrito de pruebas, ya que es de la parte actora de quien emana el instrumento en cuestión, solicitado para exhibir, el cual se observa ya consignado, en atención a la diligencia suscrita por la parte actora en fecha dieciséis de junio del presente año…”.-

El profesional del derecho RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra titulada “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” (Pág. 559), hace el siguiente análisis en cuanto a esta prueba en particular:

“El objeto de la exhibición son los documentos privados, originales o en copia, o sobre copias auténticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia auténtica. Es, pues, un campo amplio, que sólo puede resultar obstacuizado cuando se trate de la exhibición de documentos de propiedad exclusiva de un tercero, cuando gocen de reserva legal o la exhibición le cause perjuicio”. (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, en el caso in examine se constata que el instrumento sobre el cual la parte demandada solicita su exhibición, fue consignado por la parte actora junto con el libelo de demanda marcado con la letra “B”. Asimismo, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, consigna marcado con la letra “A”, otro ejemplar idéntico al consignado por la parte actora; es decir, el contenido de la carta enviada a la parte demandada en nada se diferencia con la carta consignada por la parte actora junto con el libelo de demanda.-

Al respecto es necesario acotar, que una prueba es pertinente cuando se trate de documento en ejemplar uno y único que se dice en poder de la parte a quien se le pide lo exhiba; pero es impertinente cuando recae sobre un documento que tiene varios ejemplares o copias, y en el presente caso reposan dichos ejemplares o copias en el expediente No. 6878, llevado ante el a quo, los cuales fueron consignados tanto por la parte actora como por la parte demandada, por lo que indefectiblemente a criterio de quien suscribe la presente, se hace innecesaria su exhibición; en consecuencia, esta Superioridad considera que el a quo procedió correctamente al negar la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, en virtud de ser impertinente la misma, ya que constan en actas varios ejemplares de la misma documental; aunado al hecho que la documental sobre la cual se solicita su exhibición fue consignada por la parte actora junto con el libelo de demanda marcada con la letra “B”; razón por la cual es forzosa la confirmatoria de la decisión apelada



y dictada en fecha 16 de junio de 2009, por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por ende Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 18 de junio de 2009, por la parte demandada ciudadano ROMULO ENRIQUE OLIVEROS OLIVEROS, a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS, antes identificados. Así se decide.-

V
DISPOSITIVO


Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia y actuando como Órgano de Alzada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano ROMULO ENRIQUE OLIVEROS OLIVEROS, a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS, contra el auto dictado en fecha 16 de junio de 2009, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

2. CONFIRMADO, el auto dictado por el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de junio de 2009, mediante el cual niega por Impertinente la prueba de exhibición promovida por la parte demandada ciudadano ROMULO ENRIQUE OLIVEROS OLIVEROS, antes identificado.

3. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

4. Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal del conocimiento de la causa. Remítase con oficio.

Publíquese y regístrese.


Déjese por secretaría copia certificada de èste fallo conforme a lo dispuesto en el artìculo 248 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artìculo 1384 del Còdigo Civil, y el artìculo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.










Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federaciòn.-
LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. LILIANA DUQUE REYES
LA SECRETARIA,


Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 1.156. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 18 de diciembre de 2009.-


La Secretaria.