Exp. No. 35.741
Divorcio.
No. 1.149
mar
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.

Consta en actas que los Abogados en Ejercicio ADRIAN MOLINA LEAL y ADRIANGEL MOLINA LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 127.631 y 133.047, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana ELAINE DEL ROSARIO SANTOS QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.712.071, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, demandó por DIVORCIO al ciudadano YURI EDICSON ARAPE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.734.981, del mismo domicilio, fundamentando la acción en el ordinal 1° y 2º del artículo 185 del Código Civil, causales referidas al adulterio y abandono voluntario.-

Por auto de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y no se libraron los recaudos de citación al demandado, ni la boleta de notificación al Fiscal, por cuanto no fueron consignadas las copias simples requeridas.-

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, el Abogado en Ejercicio ADRIAN MOLINA, antes identificado, consignó las copias simples requeridas a los fines de librar recaudos de citación al demandado, e indico la dirección donde debía practicarse la misma.-

En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2009, mediante auto el Tribunal dejó sin efecto la comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación del demandado toda vez que el mismo se encuentra domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. En la misma fecha fueron librados los recaudos de citación al demandado y la boleta de notificación al Fiscal.-

En fecha veinte (20) de Octubre de 2009, fueron consignadas las copias requeridas a los fines de librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Dichos recaudos fueron librados en fecha 22 de Octubre de 2009.-

En fecha 23 de Octubre de 2009, fueron agregadas a las actas por el Alguacil Natural de este Despacho, resultas de notificación practicada al Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 27 de Octubre de 2009, fueron agregadas a las actas por el Alguacil Natural de este Despacho, resultas de citación practicada al ciudadano YURI EDICSON ARAPE TORRES, antes identificado.-

En fecha 14 de Diciembre de 2009, mediante auto quien suscribe Abog. LILIANA DUQUE, en su carácter de Juez Temporal, se avoca al conocimiento de la presente causa.-


EL TRIBUNAL PARA RESOLVER, HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Cursiva, Negrilla y Subrayado del Tribunal).


Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a la consecuencia de la no comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del acto de contestación de la demanda, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. ASÍ SE DECIDE.-

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante a la contestación de la demanda, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana ELAINE DEL ROSARIO SANTOS QUERO, antes identificada, en contra de su cónyuge ciudadano YURI EDICSON ARAPE TORRES, antes identificado, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO seguido por la ciudadana ELAINE DEL ROSARIO SANTOS QUERO, antes identificada, en contra del ciudadano YURI EDICSON ARAPE TORRES, antes identificado; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente, en la oportunidad correspondiente.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años l99° de la Independencia y l50° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL


Abog. LILIANA DUQUE

LA SECRETARIA,


Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 1.149, siendo las 9:00 a.m.-
LA SECRETARIA,


Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS