Exp. No. 34919.
Sep. Cuerpos.
Sent. Nº 1145
Tc/.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, con sede en Cabimas.-
Por escrito presentado por los ciudadanos WILLIAM JOSE CORONADO MONTERO y MARTHA MELBA GUERRA PRADO, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.861.835 y E-38.466.542, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio DANNY RODRIGUEZ y LAURA REYES, con Inpreabogado Nos. 57.842 y 105.472, expusieron:
“..Contrajimos matrimonio Civil por ante la JEFATURA DEL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LA VICTORIA DEL MUNICPIO VALMORE RODRIGUEZ DEL ESTADO ZULIA, el día 14 de Junio del año 2004…Establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Vargas, casa # 2 de Bachaquero, Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia(el cual fue también nuestro último domicilio conyugal). Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos…nuestra unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias las cuales nos impiden continuar la vida en común, de tal forma que hemos convenido en separarnos de cuerpos y bienes de mutuo acuerdo…durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes que liquidar; excepto el tiempo que le corresponde al ciudadano WILLIAM JOSE CORONADO MONTERO, por concepto de prestaciones sociales, como trabajador activo en la empresa COSTA BOLIVAR CONSTRUCCIONES y para lo cual ambos cónyuges acordamos lo siguiente: Para la Liquidación de la Comunidad Conyugal , el ciudadano WILLIAM JOSE CORONADO MONTERO, se compromete en este acto , a cancelarle la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (15.000,00 Bs. F.) a la ciudadana MARTHA MELBA GUERRA PRADO para la liquidación de la comunidad conyugal, dicha cantidad será cancelada de la siguiente manera: Le entrega en este acto a la Dra. LAURA REYES, antes identificada, en su carácter de representante judicial de la ciudadana MARTHA MELBA GUERRA PRADO la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000,00 Bs. F.) en dinero efectivo y de curso legal en el país y en el mes de diciembre con el pago de las utilidades se compromete a cancelarle la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,00 Bs. F.) para un monto de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (15.000,00 Bs. F.); y en este acto la Dra. Laura Reyes, antes identificada, con el carácter antes dicho, manifiesta haber recibido dicha cantidad y estar conforme con que se decrete la liquidación de la comunidad conyugal de los bienes en la presente causa…ambas partes solicitamos a este Tribunal decrete nuestra SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188 al 190 del Código Civil Vigente en concordancia con los artículo 762 al 765 del Código de Procedimiento Civil vigente…” (Omissis).-
Por resolución de fecha 29 de Julio de 2.008, el Tribunal acordó la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha 13 de Agosto de 2.009, el ciudadano WILLIAM JOSE CORONADO MONTERO asistido por el abogado en ejercicio DANNY RODRIGUEZ y la abogada LAURA REYES con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTHA MELBA GUERRA PRADO, solicitan la Conversión en divorcio en la presente causa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
En fecha 16 de Septiembre de 2009, el Tribunal dicto auto ordenando la notificación personal de la ciudadana MARTHA MELBA GUERRA PRADO, del pedimento de Conversión en Divorcio hecho por su esposo.
En fecha 24 de Noviembre de 2009, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana MARTHA MELBA GUERRA PRADO.-
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-
En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de la conversión no es simultánea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día 29 de Julio de 2.008, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día 13 de Agosto de 2.009, por lo que ha transcurrido más de un año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por ley.
Satisfecha como esta la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos WILLIAM JOSE CORONADO MONTERO y MARTHA MELBA GUERRA PRADO, ya identificados, y en consecuencia disuelto el matrimonio civil que estos contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004).
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria Copia Certificada de este fallo de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72 ordinales 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha, siendo la(s) 10:30, a.m., se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 1145.-
La Secretaria,
La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRA NSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 10 de Diciembre de 2009.-
La Secretaria,
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