Expediente No.: 34.081
Sentencia No.1.143
Cobro de Bolívares (Intimación)
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil WILSON WORKOVER, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de LA circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2003, anotado bajo el No. 11, tomo 5-A.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BOVE PEREZ, C.A. (BOPECA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 1.999, anotado bajo el No. 53, tomo 4-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio DAVIANA CALDERON, JESUS UZCATEGUI RODRIGUEZ, ELIBETH MORENO, ALFREDO COLMENARES y FRANGY UZCATEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.520, 48.088, 56.849, 34.969 y 34.258, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio YSMAR MEDINA RIVERO y ZULAY NODA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.900 y 53.711, respectivamente.-
I
RELACION DE LAS ACTAS
Se inició este procedimiento de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, mediante demanda incoada por el abogado en ejercicio JESUS UZCATEGUI RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil WILSON WORKOVER, C.A., en contra de la Firma Mercantil Sociedad Mercantil BOVE PEREZ, C.A. (BOPECA), ya identificados.
A esta demanda se le dio entrada por ante este Juzgado, mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2007, y se admitió cuanto ha lugar en derecho.-
En fecha 23 de noviembre de 2007, se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada.-
En diligencia de fecha 03 de diciembre de 2007, presentada por el abogado en ejercicio YSMAR MEDINA RIVERO, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder otorgado por la empresa demandada a los fines de acreditar su representación.-
En fecha 10 de diciembre de 2007, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición al decreto intimatorio; y en diligencia de fecha 10 de diciembre de 2007, sustituyó el poder que le fuera otorgado pero reservándose su ejercicio, en los abogados en ejercicio JULIO DIAZ, HECTOR ACHE y JOSE HORIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.835, 25.791 y 109.535, respectivamente.-
En fecha 11 de enero de 2008, presentó escrito de contestación a la demanda alegando en dicha contestación, entre otras cosas, como defensa de fondo el Pago y la Compensación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.282, 1.283, 1.286, 1.331, 1.332 y 1.333 del Código Civil Venezolano.-
En escrito de fecha 22 de enero de 2.008, la parte actora impugnó y desconoció tanto el comprobante del cheque consignado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, como las facturas números 0146, 0156, 0158 y 0161, con sus órdenes de servicio; asimismo, alegó la prescripción del documento (minuta) presentado por la parte demandada, dado que la misma según su dicho, no refleja la obligación dineraria líquida y exigible, y que no es posible aceptarla como medio de compensación de la obligación que se demanda. De igual forma, desconoció los comprobantes de cheque de fechas 12 de enero de 2004 y 26 de octubre de 2004.-
En escrito de fecha 28 de enero de 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandada realizó sus respectivas consideraciones en cuanto al escrito presentado por la parte actora en fecha 22 de enero de 2008.-
Por auto de fecha 14 de febrero de 2008, este Tribunal ordenó agregar a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. Y por auto de fecha 25 de febrero de 2008, fueron admitidas las mismas.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencidos los lapsos procesales en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones jurídicas:
El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).-
La norma rectora del procedimiento in comento, esto es el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Tal como se expresó en el párrafo anterior, el procedimiento de intimación es un instrumento procesal, esencialmente reservado para hacer valer derechos de créditos. Sin embargo, no todos los derechos de crédito pueden ser objeto del procedimiento de intimación, sino sólo algunas categorías de ellos. Ante todo, la prestación a la cual tiende el derecho de crédito debe consistir en un dar.-
Es necesario puntualizar que el procedimiento monitorio en el cual teóricamente se permite al intimante (demandante) obtener coercitivamente el cumplimiento de obligaciones líquidas y exigibles o la entrega de cantidad cierta o de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. En el evento que se contempla, por exigencia de la ley para la viabilidad de la pretensión, el demandante debe acompañar el instrumento donde se refleje la obligación escogida por el proceso de ejecución instantánea, esto es, los documentos que constituyan plena prueba contra el intimado (demandado).-
En este orden de ideas, son pruebas suficientes, las que señala el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquier otro instrumento negociable. De manera, que esos documentos determinan conforme al postulado legal, mérito ejecutivo, para proceder coactivamente en virtud del juicio monitorio.-
Hecho el rastreo histórico anterior, y concatenado con los anteriores criterios jurídicos; es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-
Para JAIRO PARRA QUIJANO, citado por HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1, De la Prueba en General, pag. 213, la carga de la prueba, la define de la manera siguiente:
“…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.-
En el mismo orden de ideas se puntualiza que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción de fuera del proceso.-
Ahora bien, como antecedente a cualquier análisis en cuanto al fondo de la presente causa, se hace necesario puntualizar como Punto Previo la defensa de fondo alegada por la parte demandada referente a la COMPENSACIÓN, de la siguiente manera:
III
PUNTO PREVIO
DE LA COMPENSACIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la Compensación alegada por el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado YSMAR MEDINA RIVERO, al momento de dar contestación a la demanda, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
La compensación es la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudores cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles.-
Nuestro Código Civil la contempla en el artículo 1.331, donde dispone:
“Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes”.-
La compensación es uno de los medios legales de extinción de las obligaciones y opera aún sin el concurso de la voluntad de las partes (compensación legal), aún cuando puede existir también la compensación convencional.-
La compensación es un modo de extinción común a todas las obligaciones, independientemente de sus fuentes (sean contractuales o extracontractuales) o de su clase (dar, hacer o no hacer), siempre que reúnan las cualidades de homogeneidad, liquidez y exigibilidad; por lo que a continuación se conceptualizan cada una de éstas cualidades para mayor inteligencia:
Homogeneidad: En cuanto a la homogeneidad se tiene, que siendo la compensación algo así como una especie de pago forzado dispuesto por el legislador, es obvio que la deuda que se da en pago tenga el mismo objeto u objeto similar a la deuda que extingue, pues de otro modo el acreedor recibiría en contra de su voluntad una cosa distinta de la debida. Existe homogeneidad, cuando las deudas tienen igualmente por objeto una suma de dinero; cuando no se trata de dinero, sí deben comprender cantidades determinadas de cosas de una misma especie.-
Liquidez: La compensación requiere que el crédito sea líquido, es decir, que se sepa sin duda lo que se debe y la cantidad debida. Por ejemplo, es líquida la cosa debida en la obligación alternativa antes de la elección, o la obligación en especie si la facultad de elegir la cosa debida corresponde al acreedor. Es también ilíquido el crédito que requiere una evaluación pecuniaria mediante peritos u otras pruebas.-
Exigibilidad: Las deudas deben ser exigibles; ello excluye las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, a menos que ocurra la caducidad del término en los casos previstos en la ley, o la renuncia del mismo. Las obligaciones susceptibles de rescisión y las prescritas pueden ser opuestas en compensación, mientras no se les declare anuladas o se pronuncie la prescripción.-
Ahora bien, la parte demandada como fundamento de lo alegado anexa una relación de cuentas por cobrar a la parte actora y realizada por la empresa demandada, a los fines de demostrar que operó un reconocimiento expreso de la deuda por parte de la empresa demandante, ya que según su dicho la relación antes mencionada fue suscrita por los Presidentes de ambas empresas. Alegando además la parte demandada que los supuestos conceptos adeudados por la parte actora se deben a los siguientes conceptos:
“…pago de ley de política habitacional de los trabajadores que estaban bajo la aparente responsabilidad de BOPECA frente a la empresa PETROBRAS, así como de otros conceptos laborales, como lo fueron los ajustes de cesta básica, salarios en período de suspensión de un trabajador, gastos clínicos compuestos por una intervención quirúrgica, consultas post-operatorias, medicinas, viáticos, traslados (taxi) y la cancelación de demanda laboral interpuesta por el trabajador Oscar Crespo … montos estos que repito para esa fecha ascendieron a Bs. 78.855.081,70, siendo plenamente reconocido tal pasivo por el presidente de la empresa Wilson Workover, C.A. …”.-
Se desprende de lo antes transcrito, que la parte demandada pretende demostrar lo alegado como punto previo, con una relación de cuentas por cobrar realizada de forma privada, que según su dicho la parte actora le debe a la parte demandada unas cantidades de dinero correspondientes a los conceptos antes referidos; sin embargo, es de resaltar que dicha prueba es insuficiente a los fines de determinar que la parte actora sea realmente deudora de las cantidades de dinero allí reflejadas, aunado al hecho que la misma no es el medio idóneo para demostrar que la supuesta cantidad de dinero adeudada sea líquida y exigible; por tal motivo, considera esta Juzgadora que la Compensación alegada en la presente causa, no reúne las cualidades de homogeneidad, liquidez y exigibilidad necesarias para que opere la misma, y pueda considerarse por parte de este Órgano Jurisdiccional extinguida la obligación reclamada en la demanda; razón por la cual se declara Sin Lugar la defensa de fondo alegada por el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado YSMAR MEDINA RIVERO, al momento de dar contestación a la demanda referente a la Compensación. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Desechada por esta Sentenciadora la defensa de fondo alegada por la parte demandada, referida a la Compensación y por cuanto ésta alega igualmente como fundamento de su defensa el pago de dichas facturas, es por lo que, entra el Tribunal a conocer el fondo de la controversia, y pasa de seguidas a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda las siguientes instrumentales:
1.- Factura No. 0144, de fecha 29 de septiembre de 2004, por un monto de 74.694,06 $.
2.- Factura No. 0148, de fecha 25 de octubre de 2004, por un monto de 8.726,94 $.
3.- Factura No. 0150, de fecha 25 de octubre de 2004, por un monto de 6.621,71 $.
4.- Factura No. 0152, de fecha 25 de octubre de 2004, por un monto de 2.742,76 $.
5.- Factura No. 0154, de fecha 25 de octubre de 2004, por un monto de 10.401,21 $.
6.- Factura No. 0147, de fecha 25 de octubre de 2004, por un monto de Bs. 1.570.369,74.
7.- Factura No. 0149, de fecha 25 de octubre de 2004, por un monto de Bs. 1.684.578,47.
8.- Factura No. 0151, de fecha 25 de octubre de 2004, por un monto de Bs. 1.231.312,65.
9.- Factura No. 0153, de fecha 25 de octubre de 2004, por un monto de Bs. 396.161,46.
10.- Factura No. 0155, de fecha 25 de octubre de 2004, por un monto de Bs. 2.045.049,70.
11.- Acta Constitutita y Actas de Asamblea de la empresa demandada BOVE PEREZ, C.A. (BOPECA).-
12.- Acta Constitutiva de la empresa demandante WILSON WORKOVER, C.A.-
13.- Comunicación de fecha 28 de septiembre de 2.006, enviada a la empresa demandada por el Escritorio Jurídico “ASTREA”, en la cual le presentan al cobro las facturas consignadas junto con el libelo de demanda a excepción de la signada con el No. 0154; así como otra serie de facturas y que fueren emitidas a favor de la empresa WILSON WORKOVER, C.A., arrojando dicho cobro un monto total de Bs. 89.353.350,90.
14.- Copia simple de factura No. 01452 de fecha 25 de agosto de 2.004, así como reportes diarios de empleados que trabajaron con equipos propiedad de la parte actora, a los fines de demostrar según su dicho, que la empresa demandada utilizaba los equipos propiedad de la parte actora para efectuar trabajos para la rehabilitación de pozos a la Sociedad Mercantil CONSORCIO PETROBRAS.-
EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales, muy especialmente las facturas consignadas junto con el libelo de demanda.-
2.- Ratificó la correspondencia de cobranza extrajudicial realizada a la empresa demandada en fecha 28 de septiembre de 2.006.-
3.- Ratificó Copia simple de factura No. 01452 de fecha 25 de agosto de 2.004, así como reportes diarios de empleados que trabajaron con equipos propiedad de la parte actora.-
4.- Alegó el beneficio que arroja la impugnación y desconocimiento en su contenido y firma que hiciere sobre el comprobante del cheque consignado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.-
5.- Alegó el beneficio que arroja la impugnación y desconocimiento de las facturas Nos. 0146, 0156, 0158 y 0161, con sus órdenes de servicios, por cuanto no guardan relación ni existe identidad con la obligación reclamada, porque dichas facturas está canceladas.-
6.- Alegó el beneficio que arroja el desconocimiento del contenido de copia de comprobante del cheque de fecha 12 de enero de 2004, por la cantidad de 45.283,64 $, consignado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.-
7.- Alegó el beneficio que arroja el desconocimiento del contenido de copia de comprobante del cheque de fecha 26 de octubre de 2004, por la cantidad de Bs. 22.811.197,83, consignado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.-
8.- Alegó la prescripción de la minuta presentada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la cual fue objetada por la parte actora en escrito de fecha 22 de enero de 2.008.
9.- Alegó la confesión espontánea del Apoderado Judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, referente a que reconoce la relación entre las partes, así como haber suscrito la obligación objeto de la presente acción.-
10.- Promovió copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos EDISON ENRIQUE MENDOZA y CRISTOPHER ANGELO BOVE PEREZ y la Sociedad Mercantil BOPECA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 08 de febrero de 2.001, bajo el No. 52, tomo 09, a los fines de demostrar según su dicho que la empresa demandada mantenía relaciones comerciales a título personal con uno de los accionistas de la empresa demandante.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompañó junto con el libelo de demanda, diez (10) efectos mercantiles o facturas, con sus respectivas órdenes de compra, cursantes a los folios 11 al 30; dichas facturas fueron emitidas por la empresa WILSON WORKOVER, C.A., y presuntamente aceptadas por la empresa BOVE PEREZ, C.A., según se evidencia de sello y firma de recibido.-
Ahora bien, del análisis de las referidas facturas se observa que las mismas no poseen la correspondiente firma y sello de pago, por lo cual en principio constituyen instrumentos líquidos y exigibles; sin embargo, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada presenta escrito, mediante el cual alega el pago de dichas facturas; razón por la cual, se hace necesario el análisis minucioso y detallado de cada una de las facturas reclamadas a los fines de determinar si efectivamente fueron debidamente canceladas.-
1.- Factura No. 0144, de fecha 29 de septiembre de 2004, por un monto de 74.694,06 $.
Alega la Parte Actora en el escrito inicial de demanda, lo siguiente:
“..De la referida factura No. 144, la Deudora canceló la cantidad en dólares de … $74.168,01… quedando como remanente en dólares americanos la cantidad de …$816,35…”.-
Alega la Parte Demandada en el escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
“...es desglosada de la siguiente forma: La cantidad de 64.951,36 por concepto bruto del servicio … menos el 2% del ISLR… lo que se traduce en la suma neta a pagar de 63.652,33$, y por otra parte la cantidad de 9.742,70 $ por concepto de IVA…
Tal instrumento fue cancelado, según cheque librado contra cuenta corriente No. 8301183406 … signado con el No. 1098 de fecha 26-10-2004 …. Por la suma de 63.652,33 $ … correspondientes al pago total de la factura en comento, previa deducción sobre el monto neto de la factura por el servicio prestado del I.S.L.R…
….”.-
En esa misma oportunidad la demandada consigna marcado con la letra A, boucher o comprobante de egreso por concepto de cancelación de factura No. 144, debidamente firmado en el área que se lee “firma y sello del beneficiario”; y expone que parte del IVA o sea la cantidad de Bs. F. 7.000,oo, se canceló según cheque No. 292628, librado contra la cuenta corriente No. 118600301-4, del Banco Mercantil por la suma de Bs. 22.611.197,83 ó Bs. F. 22.611,19, con el cual según su dicho se cancela también la factura No. 0145.-
La prueba bajo análisis fue impugnada y desconocida por la parte actora mediante escrito de fecha 22 de enero de 2008, y la parte demandada al momento de promover pruebas, solicitó que se oficiara a la Institución financiera COMMERCEBANK, con sede en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norte América, Sucursal Coral Gable, 220, Alambra Circle, Coral Gables, Fl 33134, para que informe si la empresa demandada es titular de la cuenta signada con el No. 8301183406; que si de la referida cuenta fue debitada la suma de 63.652,33 $ a través de cheque No. 1098, emitido en fecha 26 de octubre de 2.004 y que si tal instrumento fue cobrado por la empresa demandante WILSON WORKOVER, C.A.; y se certifique los estados de cuentas marcados con las letras A y B.
Se ofició en fecha 17 de marzo de 2.008, bajo el No. 34.081-474-08 y en fecha 31 de julio de 2008, se agregó a las actas respuesta a lo solicitado, el cual cursa al folio 264; sin embargo y dado que la misma fue emitida en idioma inglés, la parte demandada solicitó se notifique al intérprete público Carlos Emmons Emmons a los fines de que se sirva efectuar la traducción correspondiente. Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2008, este Tribunal ordenó la notificación del referido intérprete público para que comparezca ante este despacho a realizar la traducción correspondiente.-
En fecha 10 de octubre de 2.008, el intérprete público consignó la traducción solicitada por este Tribunal, la cual quedó traducida así:
“…Segundo folio…. En respuesta a su solicitud favor encontrará copias de los siguientes cheques emitidas por Bove Perez C.A.: * Cheque # 1098, por el monto de $63.652,33 …. Las copias demuestran que los ítems fueron procesados y pagados…”.-
Asimismo, y a los efectos de demostrar el pago total de la factura 0145 y el pago parcial del IVA correspondiente a la factura 0144, solicitó que se oficie al Banco Mercantil, sucursal Ciudad Ojeda, a los fines de que informara entre otras cosas si la empresa demandada es titular de una cuenta corriente y de ser positiva se sirva informar si fue debitada de dicha cuenta la cantidad de Bs. 22.611.197,83, a través del cheque No. 292628 y si el beneficiario es la empresa WILSON WORKOVER, C.A. Se ofició bajo el No. 34.081-463-08, de fecha 17 de marzo de 2008; en fecha 06 de mayo de 2008, se agregó a las actas respuesta a lo solicitado, el cual cursa al folio 231, y que al efecto se trae a colación:
“La empresa BOVE PEREZ C.A. (BOPECA) figura en nuestros registros … como titular de la Cuenta Corriente ..
Asimismo le informamos que fue debitada la suma de Bs. 22.611.197,83 … a través de cheque signado con el No. 292628, de igual manera le comunicamos que a pesar de los esfuerzos realizados, nos fue imposible ubicar en nuestros archivos el cheque antes mencionado.
Por último le comunicamos que el cheque antes mencionado fue cobrado a través de la Cámara de Compensación en fecha 28/10/2004”.
Ahora bien, se hace necesario acotar, que la parte actora en el libelo de demanda alega el pago parcial de la factura bajo análisis signada con el No. 0144, y que según su dicho la parte demandada le adeuda únicamente el remanente de dicha factura que asciende a la cantidad de 816,35 $; en tal sentido, es evidente que no hay discusión sobre el pago parcial antes referido, es decir, que no hay controversia en cuanto a este punto en particular, y por ende nada tiene que resolver este Tribunal al respecto; no obstante, el punto controvertido es, si la parte demandada adeuda o no el remanente de la factura No. 0144.-
Al respecto, la parte demandada alega en la contestación a la demanda que el remanente de la factura bajo análisis fue cancelado mediante la compensación de las cuentas plasmada en la minuta anexada en la contestación y marcada con la letra C; no obstante, y como fue decidido en el punto previo de la presente decisión, la compensación alegada como defensa de fondo fue improcedente dado que la minuta o relación de cuentas consignada por la parte demandada, es insuficiente a los fines de determinar que la parte actora sea realmente deudora de las cantidades de dinero allí reflejadas, es decir, no es el medio idóneo para demostrar que la supuesta cantidad de dinero adeudada sea líquida y exigible, es decir, que no reúne las cualidades de homogeneidad, liquidez y exigibilidad necesarias para que opere la misma; en consecuencia, se valora la instrumental bajo análisis conformada por la factura No. 0144, de fecha 29 de septiembre de 2004, a favor de la parte actora. Así se decide.-
De las siguientes facturas:
2.- Factura No. 0148, de fecha 25 de octubre de 2004, por un monto de 8.726,94 $.
3.- Factura No. 0150, de fecha 25 de octubre de 2004, por un monto de 6.621,71 $.
4.- Factura No. 0152, de fecha 25 de octubre de 2004, por un monto de 2.742,76 $.
5.- Factura No. 0154, de fecha 25 de octubre de 2004, por un monto de 10.401,21 $.
Alega la Parte Demandada en el escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
“...Las referidas facturas 0148,0150,0152, 0154 … fueron canceladas según Cheque librado contra la cuenta corriente No. 8301183406 de la cual es titular la empresa BOPECA frente a Institución Financiera COMMERCEBANK … instrumento cambiario este signado con el No. 1101, de fecha 01-12-2004… girado a favor de la empresa WILSON WORKOVER … por la suma de 45.283,64 $...”.-
En esa misma oportunidad consigna marcado con la letra D, boucher o comprobante de egreso por la cantidad de 45.283,67 $, debidamente firmado en forma ilegible en el área que se lee “firma y sello del beneficiario”.-
La prueba bajo análisis fue impugnada y desconocida por la parte actora mediante escrito de fecha 22 de enero de 2008, y la parte demandada al momento de promover pruebas, solicitó que se oficiara a la Institución financiera COMMERCEBANK, con sede en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norte América, Sucursal Coral Gable, 220, Alambra Circle, Coral Gables, Fl 33134, para que informe si la empresa demandada es titular de la cuenta signada con el No. 8301183406; que si de la referida cuenta fue debitada la suma de 45.283,64 $ a través de cheque No. 1101, emitido en fecha 26 de octubre de 2.004 y que si tal instrumento fue cobrado por la empresa demandante WILSON WORKOVER, C.A.; y se certifique los estados de cuentas marcados con las letras A y B.
Se ofició en fecha 17 de marzo de 2.008, bajo el No. 34.081-474-08 y en fecha 31 de julio de 2008, se agregó a las actas respuesta a lo solicitado, el cual cursa al folio 264; sin embargo y dado que la misma fue emitida en idioma inglés, la parte demandada solicitó se notifique al intérprete público Carlos Emmons Emmons a los fines de que se sirva efectuar la traducción correspondiente. Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2008, este Tribunal ordenó la notificación del referido intérprete público para que comparezca ante este despacho a realizar la traducción correspondiente.-
En fecha 10 de octubre de 2.008, el intérprete público consignó la traducción solicitada por este Tribunal, la cual quedó traducida así:
“…Segundo folio…. En respuesta a su solicitud favor encontrará copias de los siguientes cheques emitidas por Bove Perez C.A.: …* Cheque
# 1101, por el monto de $45.283,67 …. Las copias demuestran que los ítems fueron procesados y pagados…Al reverso … Pague a la orden de Wilson Workover, C.A. $45.283,67… para depositar sólo a Wilson Workover …”.-
Ahora bien, obviamente con esta prueba en particular no hay duda que la parte actora recibió las cantidades de dinero antes mencionadas; sin embargo, del boucher o comprobante de egreso consignado por la parte demandada, por la cantidad de 45.283,67 $, y marcado con la letra D, no se constata que dicho pago corresponda al pago de las facturas Nos. 0148, 0150, 0152 y 0154, respectivamente; aunado al hecho, que en dicho boucher se lee “Factura s/Relación Anexa”; por lo que se deduce o concluye que no está plenamente relacionado el concepto cancelado, siendo imposible para esta Juzgadora determinar a que concepto corresponde el pago de 45.283,67 $; razón por la cual, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las facturas Nos. 0148, 0150, 0152 y 0154, y reclamadas por la parte actora en el libelo de demanda. Así se decide.-
Las siguientes facturas libradas en bolívares:
6.- Factura No. 0147, de fecha 25 de octubre de 2004, por un monto de Bs. 1.570.369,74.
7.- Factura No. 0149, de fecha 25 de octubre de 2004, por un monto de Bs. 1.684.578,47.
8.- Factura No. 0151, de fecha 25 de octubre de 2004, por un monto de Bs. 1.231.312,65.
9.- Factura No. 0153, de fecha 25 de octubre de 2004, por un monto de Bs. 396.161,46.
10.- Factura No. 0155, de fecha 25 de octubre de 2004, por un monto de Bs. 2.045.049,70.
Alega la Parte Demandada en el escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
“...
CANCELACIÓN DE LAS FACTURAS LIBRADAS EN BOLIVARES ….
… me permito aclarar el origen real y efectivo de las sumas adeudadas y reconocidas por mi representada a los fines de acreditar en forma indubitable el pago por compensación …
…
DEUDA AL 01-12-2004 DE BOPECA A WILSON WORKOVER, C.A.
A.- (ver tabla “D”) Total Facturas 147, 149, 151, 153 y 155…. Bs. 6.806.994,24
B.- (ver Tabla “E”)…Bs. 18.841.534,60.
C.- (ver Tabla “F)… Bs. 34.050.453,03
Total: …… Bs. 59.698.981,87.
Cantidad esta…que mi representada adeudaba a la parte actora, procediéndose entonces a la compensación de las cuentas … tal y como se corrobora en la minuta anexa …”. (Negrillas del Tribunal).-
De lo antes transcrito, se constata que la parte demandada pretende demostrar el pago de estas facturas reclamadas por la parte actora, alegando la compensación de las cuentas, reflejadas en la minuta anexa junto con la contestación a la demanda marcada con la letra C; sin embargo, y tal como fue expuesto en párrafos anteriores, muy específicamente en el punto previo de la presente decisión, que la compensación alegada como defensa de fondo era improcedente
dado que la minuta o relación de cuentas consignada por la parte demandada, es insuficiente a los fines de determinar que la parte actora sea realmente deudora de las cantidades de dinero allí reflejadas, es decir, no es el medio idóneo para demostrar que la supuesta cantidad de dinero adeudada sea líquida y exigible, es decir, que no reúne las cualidades de homogeneidad, liquidez y exigibilidad necesarias para que opere la misma; en consecuencia, se valoran las instrumentales bajo análisis a favor de la parte actora y conformadas por las facturas Nos. 0147, 0149, 0151, 0153 y 0155, respectivamente. Así se decide.-
11.- Acta Constitutiva y Actas de Asamblea de la empresa demandada BOVE PEREZ, C.A. (BOPECA).-
12.- Acta Constitutiva de la empresa demandante WILSON WORKOVER, C.A.-
Los anteriores documentos descritos en los numerales “11” y “12” constituyen instrumentos públicos autorizados con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe, ahora bien, por cuanto no fueron objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente y demuestran la existencia y el objeto de las sociedades mercantiles tanto actora como demandada en el presente litigio, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; no obstante, el aporte de esta prueba no lleva a la verdad de los hechos controvertidos que se buscan demostrar en la presente acción de Cobro de Bolívares (Intimación), ya que en este caso no se trata de comprobar la existencia de las referidas sociedades mercantiles, sino en todo caso se persigue demostrar la existencia o no de la obligación reclamada. Así se decide.-
13.- Comunicación de fecha 28 de septiembre de 2.006, enviada a la empresa demandada por el Escritorio Jurídico “ASTREA”, en la cual le presentan al cobro las facturas consignadas junto con el libelo de demanda a excepción de la signada con el No. 0154; así como otra serie de facturas y que fueren emitidas a favor de la empresa WILSON WORKOVER, C.A., arrojando dicho cobro un monto total de Bs. 89.353.350,90.
La referida comunicación se trata de un documento privado simple, en la cual se le presenta al cobro a la parte demandada las facturas objeto de la presente acción, a excepción de la signada con el No. 0154; la cual no fue impugnada en el lapso establecido en la ley, por lo que se tiene como fidedigna, en el sentido, que de ella se constata la gestión realizada por la parte actora a los fines de que le sean canceladas entre otras cosas, las facturas objeto de la presente demanda; en tal sentido, se valora el presente instrumento únicamente como prueba de lo antes expuesto. Así se decide.-
En la oportunidad de promoción de pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales, muy especialmente las facturas consignadas junto con el libelo de demanda.-
2.- Ratificó la correspondencia de cobranza extrajudicial realizada a la empresa demandada en fecha 28 de septiembre de 2.006.-
Las pruebas especificadas en los numerales 1 y 2, ya fueron valoradas por esta Juzgadora en párrafos anteriores, por lo que huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se considera.-
3.- Ratificó copia simple de factura No. 01452 de fecha 25 de agosto de 2.004, así como reportes diarios de empleados que trabajaron según su dicho con equipos propiedad de la parte actora.-
De la anterior prueba se constata que la factura No. 01452, fue emitida por la empresa demandada a nombre del Consorcio Petrobras Energía Williams, así como los reportes diarios de los trabajos realizados; no obstante, es de resaltar que la prueba bajo análisis no es relevante en cuanto al punto neurálgico de la presente acción, es decir, que en nada se relaciona con el derecho reclamado; razón por la cual, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio a la copia simple de la factura No. 01452 de fecha 25 de agosto de 2.004, así como reportes diarios de empleados. Así se decide.-
4.- Alegó el beneficio que arroja la impugnación y desconocimiento en su contenido y firma que hiciere sobre el comprobante del cheque consignado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por la cantidad de 63.652,33 $, de fecha 26 de octubre de 2004.-
La anterior prueba, ya fue valorada por esta Juzgadora en párrafos anteriores, por lo que huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se considera.-
5.- Alegó el beneficio que arroja la impugnación y desconocimiento de las facturas Nos. 0146, 0156, 0158 y 0161, con sus órdenes de servicios, por cuanto no guardan relación ni existe identidad con la obligación reclamada, porque dichas facturas está canceladas.-
Sobre estos puntos en particular, esta Juzgadora hará el pronunciamiento correspondiente en párrafos subsiguientes.-
6.- Alegó el beneficio que arroja el desconocimiento del contenido de copia de comprobante del cheque de fecha 12 de enero de 2004, por la cantidad de 45.283,64 $, consignado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.-
7.- Alegó el beneficio que arroja el desconocimiento del contenido de copia de comprobante del cheque de fecha 26 de octubre de 2004, por la cantidad de Bs. 22.811.197,83, consignado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.-
Los desconocimientos realizados por la parte actora y especificados en los literales 6 y 7, correspondientes a la copia de comprobante del cheque de fecha 12 de enero de 2004, por la cantidad de 45.283,64 $, así como la copia de comprobante del cheque de fecha 26 de octubre de 2004, por la cantidad de Bs. 22.811.197,83, consignado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda; se hace innecesaria su valoración, toda vez que ya esta Juzgadora hizo el pronunciamiento respectivo en párrafos anteriores. Así se considera.-
8.- Alegó la prescripción de la minuta presentada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la cual fue objetada por la parte actora en escrito de fecha 22 de enero de 2.008.
Al igual que en el punto anterior, se hace innecesario pronunciamiento alguno, ya que esta Juzgadora analizó la minuta presentada por la parte demandada, al momento de resolver como punto previo la compensación alegada como defensa de fondo por la demandada de autos. Así se considera.-
9.- Alegó la confesión espontánea del Apoderado Judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, referente a que reconoce la relación entre las partes, así como haber suscrito la obligación objeto de la presente acción.-
La parte actora pretende con este alegato, que se tenga como confeso a la parte demandada ya que es indicio suficiente tanto de la relación entre las partes, como el haber suscrito la obligación objeto de la presente acción; no obstante, considera esta Juzgadora que no es viable para un Órgano Jurisdiccional decidir sólo mediante indicios, toda vez, que deben existir en actas medios de pruebas certeros y concretos que puedan ofrecer algún elemento de convicción, siendo necesario, apreciar dichos indicios que resulten de autos pero en su conjunto con las demás pruebas, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, tal como lo establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, se hace necesario analizar el resto de las probanzas cursantes en actas, a los fines de razonar si se concatena o no la confesión espontánea alegada por la parte actora. Así se considera.-
10.- Promovió copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos EDISON ENRIQUE MENDOZA y CRISTOPHER ANGELO BOVE PEREZ y la Sociedad Mercantil BOPECA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 08 de febrero de 2.001, bajo el No. 52, tomo 09, a los fines de demostrar según su dicho que la empresa demandada mantenía relaciones comerciales a título personal con uno de los accionistas de la empresa demandante.-
De la anterior prueba considera esta Juzgadora que la misma no es relevante en cuanto al fondo de la presente causa, es decir, que en nada influye la situación que pretende demostrar la parte actora con el derecho reclamado; razón por la cual, esta Juzgadora no le otorga valor ningún probatorio al contrato de arrendamiento antes referido. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Consignó junto con el escrito de contestación a la demanda las siguientes instrumentales:
1.- Anexo A, comprobante de cheque librado a favor de la parte actora por la cantidad de 63.652,33 $, por concepto de cancelación de factura No. 144, de fecha 26 de octubre de 2004, así como original de factura No. 0144, de fecha 29 de septiembre de 2004, por la cantidad de 74.694,06 $.-
La prueba antes especificada, ya fue valorada por esta Juzgadora en párrafos anteriores, por lo que huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se considera.-
2.- Anexo B, facturas Nos. 0416, 0156, 0158 y 0161, con sus respectivas órdenes de servicio, a los fines de demostrar según su dicho, que estas facturas junto con las facturas Nos. 0148, 0150, 0152 y 0154, fueron canceladas según Cheque No. 1101, de fecha 01 de diciembre de 2004, librado contra la cuenta corriente No. 8301183406 de la cual es titular la empresa BOPECA frente a Institución Financiera COMMERCEBANK, por la suma de 45.283,64 $.-
No obstante lo anterior, y en cuanto al pago realizado mediante cheque No. 1101, esta Juzgadora hizo el pronunciamiento o valoración respectivo al momento de valorar las pruebas de la parte actora; sin embargo, es de resaltar que las facturas Nos. 0416, 0156, 0158 y 0161, no se relacionan con el derecho reclamado por la parte actora en el libelo de demanda; razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio a las facturas bajo análisis. Así se decide.-
3.- Minuta relacionada con las cuentas por pagar de la empresa demandante a la empresa demandada.-
4.- Anexo D, comprobante de cheque No. 1101, librado a favor de la parte actora por la cantidad de 45.283,67 $, así como originales de facturas Nos. 0148, 0150, 0152 y 0154, respectivamente.-
5.- Anexo E, facturas signadas con los Nos. 0147, 0149, 0151, 0153, 0155, con sus respectivas órdenes de compra.-
6.- Anexo F, comprobante de cheque de la entidad financiera Banco Mercantil de fecha 26 de octubre de 2.004, por la cantidad de Bs. 22.611.197,83, que según la parte demandada incluye cancelación del IVA correspondiente a la factura 00144, y cancelación de factura No. 0145.-
Las pruebas especificadas en los numerales 3, 4, 5 y 6, ya fueron valoradas por esta Juzgadora en párrafos anteriores, por lo que huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se considera.-
7.- Anexo G, copias simples de facturas Nos. 0138, 0146, 0156, 0158, así como originales de facturas Nos. 0161, 0157, 0159 y 0160, respectivamente.-
En la oportunidad de promover pruebas ratificó dichas facturas a los fines de complementar la comprobación del origen de los Bs. 59.698.981,87, adeudados según su dicho a la parte actora y que condujo a la compensación de las cuentas; sin embargo, es de resaltar que si bien es cierto de dichas facturas se evidencia la relación comercial existente entre las partes, no es menos cierto, que las mismas no se relacionan con el derecho reclamado por la parte actora en el libelo de demanda; aunado al hecho, que la compensación a la que se refiere la parte demandada, ya fue analizada por esta Juzgadora como punto previo en la presente decisión; razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio a las facturas bajo análisis. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
EN EL LAPSO PROBATORIO
1.- Solicitó que se oficiara a la Institución financiera COMMERCEBANK, con sede en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norte América, Sucursal Coral Gable, 220, Alambra Circle, Coral Gables, Fl 33134, para que informe si la empresa demandada es titular de la cuenta signada con el No. 8301183406; que si de la referida cuenta fueron debitadas las sumas de 63.652,33 $ y 45.283,64 $, a través de cheques Nos. 1098 y 1101, emitidos en fechas 26 de octubre y 01 de diciembre de 2.004 y que si tales instrumentos fueron cobrados por la empresa demandante WILSON WORKOVER, C.A.; y se certifique los estados de cuentas marcados con las letras A y B.
Se ofició en fecha 17 de marzo de 2.008, bajo el No. 34.081-474-08 y en fecha 31 de julio de 2008, se agregó a las actas respuesta a lo solicitado, el cual cursa al folio 264.-
La prueba antes especificada, ya fue valorada por esta Juzgadora en párrafos anteriores, por lo que huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se considera.-
2.- A los fines de demostrar el pago vía compensación de los créditos que a favor de la actora existían en contra de la demandada (Bs. 59.698.997,02), así como los créditos a favor de la empresa demandada en contra de la empresa demandante (Bs. 78.855.081,70), promovió las siguientes:
a.- El mérito favorable que se desprende del reconocimiento hecho por la parte actora en cuanto a la minuta de fecha 01 de diciembre de 2.004.-
b.- A los efectos de demostrar el pago total de la factura 0145 y el pago parcial del IVA correspondiente a la factura 0144, solicitó que se oficie al Banco Mercantil, sucursal Ciudad Ojeda, a los fines de que informara entre otras cosas si la empresa demandada es titular de una cuenta corriente y de ser positiva se sirva informar si fue debitada de dicha cuenta la cantidad de Bs. 22.611.197,83, a través del cheque No. 292628 y si el beneficiario es la empresa WILSON WORKOVER, C.A. Se ofició bajo el No. 34.081-463-08, de fecha 17 de marzo de 2008; en fecha 06 de mayo de 2008, se agregó a las actas respuesta a lo solicitado, el cual cursa al folio 231.-
De la presente prueba, y como reiteradamente ha sido plasmado en el cuerpo de la presente decisión, en especial en el punto previo que resolvió la compensación alegada por la parte demandada como defensa de fondo, la misma fue declarada improcedente en virtud de ser insuficiente la prueba traída a las actas como fundamento de su defensa; por lo tanto, se hace innecesario pronunciarse nuevamente sobre este punto en particular. Así se considera.-
c.- Promovió y ratificó las facturas signadas con los Nos. 0138, 0157, 0159 y 0160, así como las signadas con los Nos. 0146, 0156, 0158 y 0161, respectivamente, consignadas junto con la contestación de la demanda y marcadas con la letra F.-
Las facturas antes indicadas ya fueron valoradas por esta Juzgadora en párrafos anteriores, por lo que huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se considera.-
3.- Promovió la prueba de posiciones juradas a fin de que las mismas fueran absueltas por la empresa demandante en la persona de su Vicepresidente ciudadana SONYA MARIE WILDMON DE MENDOZA, manifestando así mismo su disposición de absolver recíprocamente las posiciones que fueren promovidas por la parte contraria.-
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se observa que este Tribunal fijó oportunidad para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, librándose la correspondiente boleta de citación a la parte demandante Sociedad Mercantil WILSON WORKOVER C.A., en la persona de su Vice-Presidente ciudadana SONYA MARIE WILDMON DE MENDOZA; sin embargo, no existe constancia de la practica de la citación, toda vez que el Alguacil del Tribunal en fecha 25 de abril de 2008, devolvió la boleta de citación por no tener acceso a las instalaciones de dicha empresa, y mucho menos la realización de la referida prueba durante el lapso de evacuación de pruebas. En tal sentido, esta Juzgadora declara sin eficacia probatoria la promoción de las posiciones juradas en el desarrollo de la presente decisión, toda vez que no existe material objeto de valoración. Así se declara.-
4.- Promovió la testimonial jurada de la ciudadana RUFINA DEL ROSARIO DE URDANETA. En fecha 08 de mayo de 2008, se agregó a las actas resultas de la comisión enviada al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; no obstante, esta Juzgadora no hace pronunciamiento al respecto, toda vez, que en las distintas oportunidades fijadas para la evacuación de dicha testimonial, se declaró desierto el acto por cuanto la testigo promovida no hizo acto de presencia al mismo. Así se considera.-
5.- A los fines de demostrar según su dicho la forma usual y convenida de la parte demandada en aceptar y cancelar las facturas emitidas por la empresa demandante, promovió las siguientes facturas:
a.- Las signadas con los Nos. 0054 y 0056 de fecha 16 de abril de 2.004, que ascienden a la suma de Bs. 45.075,64 $.
b.- Factura No. 0122 de fecha 27 de julio de 2004, que asciende a la suma de 30.603,93 $, marcadas con las letras C y D.-
c.- Facturas emitidas por la empresa demandante en contra de la empresa demandada, signadas con los Nos. 00136 y 00138 de fecha 26 de agosto de 2.004, que ascienden a la suma de 107.683,13 $, y que fueren canceladas mediante cheque No. 1095 de fecha 16 de septiembre de 2004, contra Banco Commercebank.-
Solicitó que se oficiara a la Institución financiera COMMERCEBANK, con sede en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norte América, Sucursal Coral Gable, 220, Alambra Circle, Coral Gables, Fl 33134, para que informe si la empresa demandada es titular de la cuenta signada con el No. 8301183406; que si de la referida cuenta fueron debitadas las sumas de 45.075,64 $, 30.603,93 $ y 107.683,13 $, a través de cheques Nos. 1061, 1090 y 1095, emitidos en fechas 26 de mayo, 26 de agosto y 16 de septiembre de 2.004 y que si tales instrumentos fueron cobrados por la empresa demandante WILSON WORKOVER, C.A.-
Se ofició en fecha 17 de marzo de 2.008, bajo el No. 34.081-479-08 y en fecha 17 de marzo de 2008, se agregó a las actas respuesta a lo solicitado, el cual cursa al folio 265; sin embargo y dado que la misma fue emitida en idioma inglés, la parte demandada solicitó se notifique al intérprete público Carlos Emmons Emmons a los fines de que se sirva efectuar la traducción correspondiente. Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2008, este Tribunal ordenó la notificación del referido intérprete público para que comparezca ante este despacho a realizar la traducción correspondiente.-
En fecha 10 de octubre de 2.008, el intérprete público consignó la traducción solicitada por este Tribunal, la cual quedó traducida así:
“…Cuarto folio….Pague a la orden de Wilson Workover, C.A. $45.075,64… Quinto Folio … Pague a la orden de Wilson Workover, C.A. $107.683,13… Sexto Folio... Pague a la orden de Wilson Workover, C.A. $30.603,93…”.-
Efectivamente no queda dudas para esta Juzgadora que las anteriores facturas hayan sido canceladas a la parte actora y por ende se hace evidente la relación contractual existente entre ambas partes; sin embargo, cabe resaltar nuevamente, que las facturas en referencia no desvirtúan el derecho reclamado por la parte actora en el libelo de demanda, ya que en nada influyen con el fondo de la causa, pues sólo ponen de manifiesto una modalidad de pagos y respectivos cobros de obligaciones contraídas por las partes en su relación comercial, pero dichas probanzas en modo alguno enervan la fuerza probatoria de las facturas acompañadas junto al libelo de demanda como instrumento fundante de la presente acción; razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio a los instrumentos – facturas bajo análisis. Así se decide.-
V
CONCLUSIONES
Concluyendo ya esta Sentenciadora, luego del recorrido histórico y de carácter valorativo realizado en todo el cuerpo de la presente decisión, se puede afirmar que el crédito cuya satisfacción persiguió la demandante Sociedad Mercantil WILSON WORKOVER, C.A. mediante el procedimiento monitorio que nos ocupa, es cierto dada su afirmada existencia, tiene carácter líquido en función de la determinación de su monto exacto, y es exigible al tiempo que el acreedor pidió su pago, pues no pudo probar la parte demandada que el mismo estaba diferido por termino, ni suspendida su condición, ni sujeto a otras limitaciones; así como tampoco pudo probar la demandada de autos el cumplimiento o extinción de la obligación reclamada. Así se decide.-
En tal sentido, y por las razones de hecho y de derecho esbozadas en todo el cuerpo de la presente decisión, considera esta Juzgadora en cumplimiento a los deberes de verdad procesal y legalidad establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en función de la valoración en forma individual y adminiculadas entre sí todas las pruebas o material probatorio vertido en las actas, tal como quedó expuesto a lo largo del cuerpo motivo de la presente decisión, calificado como “Consideraciones para Decidir”, y analizados los hechos alegados por las partes en el presente litigio, se evidencia que la parte demandada no logró probar durante la secuela probatoria, los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda, evidenciándose la ausencia de pruebas por parte de la demandada de autos, que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en los instrumentos fundantes de la presente acción. Así se decide.-
Ahora bien, reconocidas como han quedado las facturas consignadas junto con el libelo de demanda; deberá en consecuencia esta Sentenciadora forzosamente declarar Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) intentada por la Sociedad Mercantil WILSON WORKOVER, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil BOVE PEREZ, C.A. (BOPECA), identificadas plenamente en actas, tal como quedará expresado en el dispositivo del presente fallo, condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad que corresponden al monto de la obligación contenida en las facturas aceptadas, las cuales para un mejor entendimiento se desglosan y detallan de la siguiente manera:
* Facturas libradas en dólares:
1.- La factura No. 0144, por un monto de 74.694,06 $, calculado en Bs. 1.920,oo por dólar americano, asciende a la cantidad de Bs. 143.412.595,2, y la parte actora alega que le fue cancelada la cantidad de Bs. 142.402.584,04, por lo que efectuando una operación matemática arroja la cantidad a deber la parte demandada de Bs. 1.010.011,16.-
2.- La factura No. 0148, por un monto de 8.726,94 $, calculado en Bs. 1.920,oo por dólar americano, asciende a la cantidad a deber la parte demandada de Bs. 16.755.724,8.-
3.- La factura No. 0150, por un monto de 6.621,71 $, calculado en Bs. 1.920,oo por dólar americano, asciende a la cantidad a deber la parte demandada de Bs. 12.713.683,2.-
4.- Factura No. 0152, por un monto de 2.742,76 $, calculado en Bs. 1.920,oo por dólar americano, asciende a la cantidad a deber la parte demandada de Bs. 5.266.099,2.-
5.- Factura No. 0154, por un monto de 10.401,21 $, calculado en Bs. 1.920,oo por dólar americano, asciende a la cantidad a deber la parte demandada de Bs. 19.970.323,2.-
Total en bolívares de las facturas libradas en dólares: Bs. 55.715.841,56
* Facturas libradas en bolívares:
6.- Factura No. 0147, por un monto de Bs. 1.570.369,74.
7.- Factura No. 0149, por un monto de Bs. 1.684.578,47.
8.- Factura No. 0151, por un monto de Bs. 1.231.312,65.
9.- Factura No. 0153, por un monto de Bs. 396.161,46.
10.- Factura No. 0155, por un monto de Bs. 2.045.049,70.
Total de las facturas libradas en bolívares: Bs. 6.927.472,02
Total en bolívares de las diez (10) facturas: Bs. 62.643.313,58
La anterior operación matemática arroja que la parte demandada Sociedad Mercantil BOVE PEREZ, C.A. (BOPECA), debe a pagar a la parte actora Sociedad Mercantil WILSON WORKOVER, C.A., la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 58/100 (Bs. 62.643.313,58), y de acuerdo a la Reconversión Monetaria es igual a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 31/100 (Bs. F. 62.643,31), que corresponden al monto de la obligación contenida en las facturas aceptadas, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación, se acuerda la indexación o corrección monetaria, así como también se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.-) SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio YSMAR MEDINA RIVERO, al momento de dar contestación a la demanda referente a la Compensación.-
2.-) CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por la Sociedad Mercantil WILSON WORKOVER, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil BOVE PEREZ, C.A. (BOPECA), antes identificados.-
3.-) Se condena a la demandada Sociedad Mercantil BOVE PEREZ, C.A. (BOPECA), a pagar a la parte actora Sociedad Mercantil WILSON WORKOVER, C.A., la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 58/100 (Bs. 62.643.313,58), y de acuerdo a la Reconversión Monetaria es igual a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 31/100 (Bs. F. 62.643,31), que comprende el monto de la obligación demandada contenida en las facturas aceptadas, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación.
4.-) Se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios a partir del mes de noviembre del año 2.007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Asimismo, y una vez que la presente decisión quede firme, por auto separado se fijará día y hora para la designación de expertos contables.
5.-) Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA.
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.1.143, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, diez de diciembre de 2009.-
La Secretaria.
|