Exp.35851
Cobro de Bolívares (I)
Sent.1129
FM



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE ACTORA: GILBERTO JAVIER GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.506.249, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA FRANCISCA, R.S. y GUADALUPE DEL GALLEGO, debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario de los municipios autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, el día diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006), bajo el Nº34, protocolo 1ro, Tomo 7, segundo Trimestre, domiciliada en la avenida Vargas con calle 34, edificio 1, bloque 13, piso planta baja, urbanización Eleazar López Contreras, Ciudad Ojeda estado Zulia, y la segunda Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.154.844, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio LADIMIRO NÚÑEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.184.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.009, el abogado en ejercicio LADIMIRO NÚÑEZ GONZÁLEZ, ya identificado, obrando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GILBERTO JAVIER GONZÁLEZ, demandó a la COOPERATIVA FRANCISCA, R.S. y a la ciudadana GUADALUPE DEL GALLEGO, por Cobro de Bolívares (Intimación).

Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2.009, se le dio entra a la presente demanda, ordenándose formar expediente y numerarse, indicando que por auto separado se resolverá sobre la admisión de la misma.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de la revisión hecha a la presente causa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. N° 02-1597 – Sent. N° 1930, en sentencia de fecha catorce (14) de Julio de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:

“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
A diferencia de cómo lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida en la sentencia de fondo, así ella puede obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

De lo antes transcrito se advierten los presupuestos necesarios para que exista una Falta de Cualidad tanto activa como pasiva, a los fines de la titularidad del derecho controvertido.-

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Así la legitimación pasiva está sometida a la afirmación que hace el actor de señalar contra quien pretende hacer valer la titularidad del derecho; correspondiéndole al Juez constatar para que se de la legitimación pasiva, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.-

Es por ello que afirma esta sentenciadora que la legitimación es una consecuencia del carácter necesario del documento: el portador legítimo, para ejercitar el derecho, debe “legitimarse” exhibiendo el titulo. El portador del titulo debe equipararse el titular del derecho, es decir, obtener la “investidura”, para legitimarse; por lo tanto, la legitimación responde a la pregunta de quien puede ejercer el derecho derivado el titulo y a tal efecto se distingue entre legitimación y titularidad, para poner de relieve que no es imprescindible ser propietario para ser acreedor del derecho expresado en el titulo, sino aparecer legitimado como poseedor del documento.

Se obtiene entonces, que la legitimación tiene un aspecto activo y un aspecto pasivo: el primero haría referencia a la cualidad del titulo de atribuir al portador la facultad de exigir la prestación indicada en el documento; el segundo aludiría a la condición liberatoria del pago hecho por el deudor a quien aparezca como portador legítimo del titulo.

Hecho el anterior análisis, se hace necesario resaltar, que se evidencia del acta constitutiva y estatuaria de la COOPERATIVA “FRANCISCA”, que la ciudadana GUADALUPE DEL GALLEGO, según el artículo 29 de la referida acta de asamblea tiene el cargo dentro de la misma como coordinadora general del consejo de administración, y que una de sus facultades y obligaciones estipuladas en el artículo 13 de la referida acta, puede: “…firmar conjuntamente con el tesorero, los certificados de aportación, cheques y cualquier otro documento que involucre ingresos o egresos de la cooperativa…”, es por ello que esta sentenciadora en el estudio exhaustivo al instrumento fundante de la acción conformada por un instrumento cambiario (letra de cambio) se constata que la misma fue aceptada por la ciudadana GUADALUPE DEL GALLEGO, quien a juicio de esta sentenciadora y de conformidad con lo estipulado en el acta de asamblea estatutaria bajo análisis, no posee legitimidad suficiente para obligar los intereses de la COOPERATIVA “FRANCISCA”, por cuento la referida letra de cambio fue firmada para su aceptación sólo por la Coordinadora de Administración y no en forma conjunta con el tesorero, tal y como quedó asentado en su propia acta constitutiva estatuaria, por lo tanto es menester declarar por esta Juzgadora Inadmisible la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguida por GILBERTO JAVIER GONZÁLEZ en contra de la COOPERATIVA FRANCISCA, R.S. y GUADALUPE DEL GALLEGO, antes identificados. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.-) INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguida por GILBERTO JAVIER GONZÁLEZ en contra de la COOPERATIVA FRANCISCA, R.S. y GUADALUPE DEL GALLEGO, antes identificados.

2.-) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de esta decisión, conforme al articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del articulo 1384 del Código Civil, y el articulo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo las 09:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.1129, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 01 de Diciembre del año 2009.-

La Secretaria