Exp.31.612
sent. Nº 1.131
Inserción de Partida
de nacimiento
gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
La ciudadana ESTHER DEL VALLE FERRER PIÑA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio ROSA BASABE, inscrita en el Inpreabogado No 37.861, solicitó la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, exponiendo en su libelo lo siguiente:
“... hoy me presento ante su competente autoridad, con el fin de solicitar, la correspondiente Inserción de Partida de Nacimiento…ya que en los actuales momentos soy una persona mayor y no poseo ninguna otra identificación, ...soy hija de ESTHER MARIA PIÑA DE FERRER venezolana, mayor de edad, casad titular de la cédula de identidad No V. 7.674.088 y de igual domicilio, que nací el día 16 de Enero de 1976, acompaño constancia emanada del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde consta que los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante despacho, durante los años 1976 y subsiguientes, no aparece inserta mi partida de nacimiento y que nací en jurisdicción de ese Municipio...siendo hija legitima de ESTHER MARIA PIÑA DE FERRER y JORGE ANTONIO FERRER,.. no fui presentado en la debida oportunidad, no poseyendo ninguna identificación …,en virtud de los hechos por mi narrados;…se me hace indispensable optar por el procedimiento, establecido en el artículo 450 y siguientes del Código Civil y 768 del Código de Procedimiento Civil…. …”(Omissis).-

Por auto de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.005, el Tribunal admitió la demanda, ordenó librar edicto emplazándose a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos para el décimo día hábil de despacho siguiente a partir de la fijación, publicación y consignación que del presente edicto se haga en el expediente y de la citación de los co-demandados Esther Maria Piña de Ferrer y Jorge Antonio Ferrer.-

En fecha treinta (30) de Mayo de 2005, la parte actora confiere por apud acta a la abogada en ejercicio ROSA BASABE, Inpreabogado No 37.861.

En fecha dieciséis (16) de Junio de 2.005, el Alguacil de este Despacho agregó a las actas boleta de notificación firmada por la Fiscal 36 del Ministerio Público del Estado Zulia.-

En diligencia de fecha seis (06) de Julio de 2.005, la parte actora, consigna ejemplar del Diario El Nacional y el Tribunal por auto de esta misma fecha ordenó el desglose del mismo dejando en actas la página en donde aparece publicado dicho edicto.
Mediante diligencias insertas a los folios quince (15) y diecisiete (17) las partes co-demandadas se dieron por citados en la presente causa.

Riela al folio dieciocho (18) auto de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.009, en donde el Tribunal le da entrada a la presente causa, en virtud de que la misma había sido enviada al archivo judicial mediante oficio No 1495 de fecha 17/07/2007.-

En diligencia de fecha diecisiete (17) de Abril de 2.009, la ciudadana ESTHER FERRER, parte actora confiere poder apud acta a la Abogada en ejercicio KEITAH COPPIN, Inpreabogado No. 132.941.-

En diligencia de fecha veinte de Abril de 2.009, la apoderada judicial de la parte actora Abog. KEITAH COPPIN, que en vista del tiempo transcurridos desde que los co-demandados de autos se dieron por citados en esta causa, se reponga la misma al estado de que comience a transcurrir de nuevo el lapso de emplazamiento para os demandados o en su defecto el Tribunal dicte lo conducente a los fines de la comparecencia de los mismos.

Por auto de fecha catorce (14) de Mayo de 2.009, el Tribunal fija como término para la reanudación de la causa el de diez días hábiles de despacho siguientes que comenzaran a transcurrir una vez que conste en actas, las respectivas notificaciones de las partes o de los apoderados judiciales. Advirtiéndose que notificados todos los ordenados y transcurrido el término acordado, la causa se reanudará en el estado en que se encuentra.

En diligencia de fecha veintidós (22) de Mayo de 2.009, la ciudadana ESTHER PIÑA, se dio por notificada del auto dictado y confiere poder apud acta a la Abogada en ejercicio VERONICA MENDEZ, Inpreabogado No 132.859.-

En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.009 el ciudadano JORGE ANTONIO FERRER, asistidos por la abogada en ejercicio VERONICA MENDEZ, se dio por notificado a los fines legales correspondientes; y confiere poder apud acta a la abogada asistente.

Por escrito de fecha treinta (30) de Junio de 2.009, la Abog. VERONICA MENDEZ, con el carácter de autos contesta la demanda de la manera siguiente:

“…Acepto como ciertos todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora en su demanda, por cuanto: Es cierto que hace treinta y tres (33) años procree una hija de nombre ESTHER DEL VALLE FERRER PIÑA, con la ciudadana ESTHER MARIA PIÑA DE FERRER y que esta nació en fecha Dieciséis (16) de Enero de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976) en el Hospital Adolfo D’Empaire de la Ciudad de Cabimas, tal y como se evidencia de la Constancia de Parto emitida por el Departamento de Historias Médicas de dicho Hospital…Es cierto que por omisión de nuestra parte nuestra hija no fue presentada a tiempo, y por lo tanto en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en el Registro Principal del Estado Zulia, no aparece inserta la partida de nacimiento,….”

En diligencia de fecha veintiuno (21) de Julio de 2.009, el ciudadana KEITAH COPPIN, apoderada judicial de la parte demandante solicito a este Tribunal la citación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintidós (22) de Julio de 2.009, el Tribunal acuerda librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico conforme a lo solicitado.

En fecha trece (13) de Agosto de 2.009, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación firmada por el Fiscal 36 del Ministerio Publico del Estado Zulia.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes.

Vencido el término probatorio, el Tribunal pasa ha decidir bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 458 del Código Civil, establece:

“Si se han perdido o destruido todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunciones, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitidos los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de pruebas. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas...”

De igual forma, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”

Así las cosas, observando esta sentenciadora que cumplidos como se encuentran los extremos de Ley y no habiendo oposición alguna en la presente causa, pasa esta Juzgadora a examinar los documentos consignados a las actas.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

La parte demandante abierto el juicio a pruebas promovió oportunamente las mismas y ratificando las documentales acompañadas con el libelo de demanda obteniéndose lo siguiente:

De la constancia de parto emanada del HOSPITAL GENERAL DR. ADOLFO D’EMPAIRE de Cabimas Estado Zulia, la cual fue ratificada mediante oficio No 31.612-1672-09; al respecto observa esta sentenciadora que según oficio No H.G.C. No341 de fecha 27/10/2009 dicho Hospital remite constancia de parto suscrita por el Jefe del Departamento de Registro y Estadísticas de Salud, evidenciándose del contenido de la misma que la ciudadana ESTHER MARIA PIÑA DE FERRER parió en dicho instituto Asistencial una niña en fecha 16/01/1976 que lleva por nombre ESTHER DEL VALLE; aportando prueba suficiente a favor de lo alegado en autos. ASI SE DECLARA.-

De las constancias de INEXISTENCIA DE PARTIDA DE NACIMIENTOS emanadas del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y Registro Civil del Estado Zulia, ratificadas mediante oficios Nos 31.612-1673-09 Y 31.612-1674-09 cuyas resultas rielan a los folios cuarenta y nueve (49) , cincuenta (50) cincuenta y seis (56), cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58), a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil, y de las mismas se constata que la partida de nacimiento de la ciudadana ESTHER DEL VALLE FERRER PIÑA, no fue asentada en el Registro Civil correspondiente .-ASI SE DECLARA.-

De estas documentales consignadas con el libelo de demanda y ratificadas por la parte demandante en su oportunidad, observa esta Juzgadora que las mismas hacen prueba suficiente a favor de lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, toda vez que contienen mención de las circunstancias correspondientes al acto o nacimiento de la ciudadana ESTHER DEL VALLE FERRER PIÑA. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, observa esta Sentenciadota con vista de las pruebas instrumentales acompañadas y la propia contestación de la demanda, que los hechos alegados en el libelo de la demanda por la ciudadana ESTHER DEL VALLE FERRER PIÑA, se determina que tales pruebas tienen efectos legales en la obtención de la prueba supletoria requerida por la accionante, a los fines de que sea insertada dicha información en el Registro Civil correspondiente y sirva la misma de prueba eficaz sobre el estado de su persona. En tal sentido, forzosamente deberá esta Juzgadora declarar en la parte dispositiva del fallo CON LUGAR la presente demanda de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO. ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: A) CON LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento seguido por ESTHER DEL VALLE FERRER PIÑA en contra de los ciudadanos ESTHER MARIA PIÑA DE FERRER y JORGE ANTONIO FERRER, ya identificados.-

B) Se ordena sea insertada en los libros de Registro Civil de nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la presente sentencia y se tenga a la prenombrado ciudadana ESTHER DEL VALLE FERRER PIÑA, como nacida en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de Enero de 1976, como hija de ESTHER MARIA PIÑA DE FERRER y JORGE ANTONIO FERRER.

C) Cúmplase en el Registro de nacimiento lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, remítase al funcionario competente copia certificada de éste fallo debidamente ejecutoriado.-

Publíquese; Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, primero (01) de Diciembre del año dos mil nueve.- Años: l99 de la Independencia y l50 de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 1.131 siendo las 1030,am.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 01 DE DICIEMBRE DE 2.009
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS