REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 9 de diciembre del año 2.009
199° y 150°

Visto el escrito suscrito por la profesional del derecho, Teresita Finol, consignado ante este juzgado en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.009, este Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia resuelve lo solicitado, previo a las siguientes consideraciones:

I
En fecha treinta y uno (31) de marzo del presente año, la profesional del derecho, Teresita Finol, consignó escrito en el cual señaló lo siguiente: “… Consta en comunicación oficial emanada del entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, … hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo, mediante el cual le notifica a la mencionada autoridad registral, el decreto de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre dos inmuebles situados … La medida asegurativa en referencia, fue dictada en la demanda que con pretensión de indemnización de daños derivada de accidente de tránsito vehicular intentara el ciudadano ÁNGEL SÁNCHEZ en contra de ANTONIO HERNÁNDEZ ante el aludido Juzgado, recayendo sobre los siguientes inmuebles: … Estos inmuebles fueron adquiridos a tenor de documento protocolizado ante la mencionada oficina de registro inmobiliario el 23 de Septiembre de 1996, bajo el Número 102, Protocolo Primero, Tomo 3, el cual produzco con efectos probatorios, marcado con la letra “A” … En este sentido, debo expresar que los inmuebles antes individualizados fueron adquiridos por el ciudadano Luis Finol López, quien fuera mi legitimo padre, antes identificado, en comunidad con mi señora madre, ciudadana Juana Teresa Morales, hoy viuda del mencionado Luis Finol López, y dado que mi progenitor falleció sin testar el día 16 de Agosto de 1982, se abrió la sucesión por efecto de la transmisión de los derechos de propiedad sobre los activos y pasivos quedantes al fallecimiento de mi padre, conformada por sus sucesores Juana Teresa Morales, en su condición de cónyuge supérstite, Jeannette Beatriz, Jorge Luis, Manuel Antonio Finol Morales, y la suscrita en nuestro carácter de hijos, a quienes la ley nos confirió la cualidad de sucesores y como quiera que todos hemos aceptado el caudal hereditario, hemos asumido la cualidad de herederos y copropietarios de aquellos bienes, por disposición del Artículo 822 del Código Civil, circunstancia ésta que administrativamente se demuestra con la Planilla de Liquidación del Impuesto Sucesoral librada por el Departamento de Sucesiones de la Administración de Hacienda … Ahora bien, como quiera que los miembros integrantes de la comunidad sucesoral generada por el fallecimiento en referencia, nos encontramos asistidos con el necesario interés para acudir ante su competente autoridad a objeto de solicitar un pronunciamiento jurisdiccional que remueva por extinción la cautelar antes especificada que nos permita incorporar dichos bienes al tráfico negocial mediante la respectiva enajenación, por este intermedio y con base a los hechos narrados y al Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que me faculta para presentarme ante este órgano jurisdiccional como accionante sin poder de mi señora madre y de mis hermanos, como únicos y universales coherederos y comuneros en el presente asunto, por tener todos la cualidad de herederos de mi difunto padre Luis Finol López, por este intermedio acudo ante su competente autoridad para solicitar pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre el levantamiento de la cautelar en referencia, con fundamento en los siguientes argumentos … La pretensión indemnizatoria, derivada de accidente de tránsito vehicular, data del año 1.970, lo cual traduce que a la presente fecha, haya transcurrido con creces, el lapso suficiente para la extinción de los eventuales derechos sustantivos o adjetivos que pudieran haber asistido a la parte actora, por efecto de la prescripción liberatoria y por perención procesal, evidenciando con ello la pérdida del interés jurídico necesario para mantener activo al órgano jurisdiccional todo lo cual es demostrativo de una dejación o renuncia tácita a hacer valer la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano Ángel Sánchez. El presente pedimento lo formulo en mi nombre y en representación de los integrantes de la comunidad sucesoral aludida, con base a que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito … fue extinguido como autoridad jurisdiccional con motivo de la reforma competencial material emanada de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura, confiriendo a este Juzgado – hoy bajo su rectoría – el conocimiento, la sustanciación y la decisión de los asuntos en materia de tránsito vehicular y, por ende, de los asuntos accesorios, inherentes o conexos con el asunto de fondo, y de que los expedientes otrora correspondientes al desaparecido Tribunal del Tránsito fueron redistribuidos a esta dependencia jurisdiccional. Por tanto, constituyendo un hecho notorio e incluso inserto en las máximas de experiencia o conocimiento común a que se contrae el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sobre la extinción de los derechos sustantivos y adjetivos que le pudiesen haber asistido al demandante mencionado y dado que el aseguramiento cautelar de prohibición de enajenar y gravar hoy – después de más de 38 años de iniciada la causa – están causando en agravio jurídico y patrimonial a la comunidad hereditaria mencionada por el impedimento de protocolizar alguna negociación de enajenación de los inmuebles identificados, solicito de su competente autoridad, con base a lo dispuesto en los Artículos 26 y 51 constitucionales, dicte providencia judicial de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre los inmuebles antes individualizados, por ser evidente su inutilidad en mantener su operatividad y por la pérdida del interés jurídico actual (permanente), en la prosecución del proceso donde obra la cautelar en referencia …”

II
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Respecto a la norma que antecede, el Dr. Freddy Zambrano, en los comentarios a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que la jurisdicción garantiza la eficacia del derecho objetivo mediante la resolución de los conflictos de intereses que surjan entre particulares o de éstos con el Estado y la aplicación de la norma jurídica al caso individual y concreto.
Señala que el objeto de la actividad jurisdiccional es la declaración de certeza de un derecho o su realización efectiva o coactiva cuando se hace necesaria la intervención del órgano jurisdiccional, por cuanto los particulares no han logrado ponerse de acuerdo y la jurisdicción actúa a pedido de alguno de ellos, aplicando la norma jurídica en la resolución del conflicto surgido.
Así, pues, el objeto de la jurisdicción es solucionar un conflicto de intereses mediante un proceso y a través de una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada. La cosa juzgada y su eventual coercibilidad, son inherentes a la jurisdicción, como ha dicho Couture, en sus Fundamentos de Derecho Procesal Civil.
Ahora bien, en el caso analizado la solicitante requiere se levante la medida preventiva (prohibición de enajenar y gravar) dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 1.970, por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito de esta Circunscripción Judicial; sobre dos inmuebles descritos en las actas y los cuales fueron adquiridos mediante documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia; en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 1.966, bajo el N° 102, protocolo primero, tomo 3, de los libros respectivos.
A este respecto y, por cuanto, para ese entonces este tribunal conocía la materia de tránsito, es decir, fue este juzgado quien dictó la medida preventiva; y pese al requerimiento ante el archivo judicial y al registro principal sin obtener respuesta sobre el paradero del expediente sobre el cual cursa la medida dictada y en aras de garantizarle a la solicitante el derecho a una Justicia accesible, sin trabas que la entorpezcan; y por el mandato que la Constitución Nacional le otorga a los tribunales, de impartir Justicia en representación del Estado; aunado a que han transcurrido más de treinta (30) de haberse dictado la medida, es decir, habiendo prescrito cualquier acción real que eventualmente se pudiera intentar; es por lo que este tribunal declara PROCEDENTE la presente solicitud, suscrita por la profesional el derecho, Teresita Finol y en tal virtud suspende y ordena que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 1.970, por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito de esta Circunscripción Judicial; sobre los siguientes inmuebles:
1. Una zona de terreno ubicada en la avenida 19, antes calle Udón Pérez, comprendida dentro de las siguientes medidas: Norte 16 metros y linda con el inmueble que es o fue de José María Donato y David Celaya; Sur: 33 metros y linda con el inmueble que es o fue propiedad de Audio Bozo; Este: 43 metros y linda con el inmueble que es o fue propiedad de Agustín Villalobos y Oeste: 36 metros con 50 centímetros y linda con propiedad que es o fue de Audio Bozo.
2. Una casa-quinta signada con el N° 83-91, situada en la avenida 19, antes calle Udón Pérez, con todas sus construcciones adherencias, mejoras y pertenencias y su terreno propio, que tiene superficie de 824 metros con 28 decímetros cuadrados; dentro de los siguientes linderos: Norte: inmueble que es o fue propiedad de José María Donato y David Celaya; Sur: inmuebles que son o fueron propiedad de Agustín Villalobos y Audio Bozo; Este, inmueble antes descrito (información tomada del documento de liberación de hipoteca y adquisición ) y Oeste: su frente, es decir, avenida 19 antes calle Udón Pérez; y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo; ordenándose oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a los fines de notificarle lo decidido en el presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y pro autoridad de la Ley DECLARA: PROCEDENTE la solicitud formulada por la profesional del derecho, Teresita Finol; y en tal virtud suspende y ordena que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 1.970, por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito de esta Circunscripción Judicial; sobre los siguientes inmuebles:
1. Una zona de terreno ubicada en la avenida 19, antes calle Udón Pérez, comprendida dentro de las siguientes medidas: Norte 16 metros y linda con el inmueble que es o fue de José María Donato y David Celaya; Sur: 33 metros y linda con el inmueble que es o fue propiedad de Audio Bozo; Este: 43 metros y linda con el inmueble que es o fue propiedad de Agustín Villalobos y Oeste: 36 metros con 50 centímetros y linda con propiedad que es o fue de Audio Bozo.
2. Una casa-quinta signada con el N° 83-91, situada en la avenida 19, antes calle Udón Pérez, con todas sus construcciones adherencias, mejoras y pertenencias y su terreno propio, que tiene superficie de 824 metros con 28 decímetros cuadrados; dentro de los siguientes linderos: Norte: inmueble que es o fue propiedad de José María Donato y David Celaya; Sur: inmuebles que son o fueron propiedad de Agustín Villalobos y Audio Bozo; Este, inmueble antes descrito (información tomada del documento de liberación de hipoteca y adquisición ) y Oeste: su frente, es decir, avenida 19 antes calle Udón Pérez; todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.
LA JUEZ

ANNELIESE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICÍESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, signada bajo el N° ______.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL


AG/MRAF/ROBERT
Exp. N° S-1.497