REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Designada como he sido Juez Suplente según comunicación N° C1-09-0808 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2.009 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha veintisiete (27) de abril de 2.009, para cubrir la vacante generada por el disfrute de las vacaciones legales del Juez Provisorio Abg. Carlos Rafael Frías; me avoco al conocimiento de la presente causa.
Consta de las actas procesales que por auto de fecha 04 de Mayo de 2004, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue el ciudadano NELSON HUGO LUBO CARMONA en contra de los ciudadanos JOSE RAMÓN HERNÁNDEZ y MARÍA DE HERNÁNDEZ y se ordenó librar recaudos de intimación.-
En diligencia de fecha 03 de junio la ciudadana MARIA OQUENDO se dio por intimada en la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2004 los ciudadanos JOSE RAMON HERNÁNDEZ y MARIA VICTORIA OQUENDO, confirieron poder.
En fecha 11 de agosto de 2004, los ciudadanos JOSE RAMON HERNÁNDEZ y MARIA OQUENDO, se dieron por intimados.
En fecha 23 de agosto de 2004 el apoderado de la parte demandada presentó escrito de oposición al decreto de intimación.
Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2004 se presentó escrito de reconvención.
En fecha 04 de octubre de 2004 el Tribunal declaró inadmisible la reconvención.
Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2004, el apoderado judicial de los co-demandados presentó escrito de apelación.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2004 se oyó la apelación en un solo efecto.
En fecha 15 de octubre de 2004 el abogado LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, apoderado judicial de los demandados promovió la prueba de cotejo.
En fecha 22 de octubre de 2004, se declaró extemporáneo el desconocimiento de los instrumentos privados.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2004 se admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 06 de junio de 2005 se agregó a las actas despacho de pruebas emanado del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia.
En fecha 26 de abril de 2006 se ordenó oficiar a la fiscalía a los fines solicitados.
En fecha 13 de julio de 2006, se ordenó oficiar a la fiscalía.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2007, el Dr. CARLOS FRÍAS, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de octubre de 2007, la abogada NAILA ANDRADE se dio por notificada del avocamiento del nuevo juez.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2007, se agregó boleta de notificación del avocamiento del ciudadano NELSON LUBO.
En diligencia de fecha 08 de diciembre de 2009, la abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR, apoderado de los co-demandados solicitó del Tribunal se decretara la perención de la instancia.
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde la fecha 01 de noviembre de 2007, fecha en que el Tribunal agregó a la presente causa la boleta de notificación del ciudadano NELSON HUGO LUBO CARMONA, transcurrió más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. -
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del diciembre de 2009.- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNELIESE GONZÁLEZ.-
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (1100 a.m.), se dictó el presente fallo, el cual quedó anotado bajo el No. 35.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
AG/pg.-
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