REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos MAXWELL JHON PARRA y MARCIA CHIQUINQUIRÁ VEGA BRACHO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.17.390.054 y 18.122.559, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho LENIN LA MADRID, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.311 y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante la Intendencia de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de Octubre de 2007, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 330 que consignaron. Igualmente señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Asimismo indican que no procrearon hijos. Igualmente los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes para la comunidad conyugal.
En fecha 05 de Noviembre de 2008, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución decretando la Separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
El día 08 de Diciembre de 2009, los ciudadanos MAXWELL JHON PARRA y MARCIA CHIQUINQUIRÁ VEGA BRACHO, asistidos por el profesional del derecho LENIN LA MADRID, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.311, solicitaron al Tribunal que se declarara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos MAXWELL JHON PARRA y MARCIA CHIQUINQUIRÁ VEGA BRACHO, el día 31 de Octubre de 2007, ante la Intendencia de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio N° 330. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Suplente,
La Secretaria,
Anneliese González.
María Rosa Arrieta.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 33.-
La Secretaria,
María Rosa Arrieta.
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