REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de diciembre de 2009.-
199° y 150°
Ocurren los ciudadanos TOMAS RAFAEL CHACÍN RODRIGUEZ y DESIREE LOURDES OROZCO ORTIZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 14.863.179 y 16.151.191, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio LUISA ARMAS ALBORNOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 11.631, refiriendo que contrajeron Matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diez (10) de diciembre del año 2005, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consignaron signada bajo el Nro. 282.- Igualmente de mutuo acuerdo solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos.- Indicaron los solicitantes que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que repartir.-
En fecha doce (12) de agosto del año 2008, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la presente solicitud y la admitió cuanto ha lugar en derecho, decretando la separación de cuerpos y bienes de conformidad a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, el ciudadano TOMAS RAFAEL CHACÍN RODRIGUEZ, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio LUISA ARMAS ALBORNOZ, solícito se declaré la conversión en divorcio y la notificación de la cónyuge, asimismo otorgo poder apud acta.-
Mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, se ordenó notificar a la cónyuge de la solicitud de conversión en divorcio presentada.-
En fecha dos (02) de diciembre de 2009, se agregó a las actas del expediente la boleta de notificación, por el alguacil natural de este Juzgado.-
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se
hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos TOMAS RAFAEL CHACÍN RODRIGUEZ y DESIREE LOURDES OROZCO ORTIZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 14.863.179 y 16.151.191, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 282, de fecha diez (10) de diciembre del año 2005.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de diciiembre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABOG. ANNELIESE GONZALEZ.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha, siendo las 10: 00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 36.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
AG/MRAF/vane*.-
Exp. Nro.- 11.794.-
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