REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de diciembre de 2009.-
199° y 150°

Ocurren los ciudadanos JOSEFINA TRINIDAD GONZALEZ RINCÓN y ALEXANDER JESUS BECERRA HIDALGO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 11.283.053 y 11.867.711, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio EBERTO ANTONIO CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 76.008, refiriendo que contrajeron Matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (08) de julio del año 1996, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consignaron signada bajo el Nro. 226.- Igualmente de mutuo acuerdo solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos.- Indicaron los solicitantes que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que repartir.-
En fecha once (11) de julio del año 2008, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la presente solicitud y la admitió cuanto ha lugar en derecho, decretando la separación de cuerpos de conformidad a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.-
En fecha trece (13) de julio de 2009, la parte interesada solícito la conversión en divorcio.-
Mediante auto dictado en fecha catorce (14) de julio de 2009, se ordenó notificar al cónyuge de la solicitud de conversión en divorcio presentada.-
En fecha ocho (08) de diciembre de 2009, el solicitante se dio por notificado de la solicitud de conversión en divorcio presentada.-
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-



Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos JOSEFINA TRINIDAD GONZALEZ RINCÓN y ALEXANDER JESUS BECERRA HIDALGO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 11.283.053 y 11.867.711, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 226, de fecha ocho (08) de julio del año 1996.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,

ABOG. ANNELIESE GONZALEZ.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha, siendo las 10: 00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 37.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-



AG/MRAF/vane*.-
Exp. Nro.- 11.643.-