REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de diciembre de 2009.-
199° y 150°

Por recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, junto con: justificativo de testigos emanado de la Notaria Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, dos (02) actas de nacimiento signada bajo el Nro. 169 emanadas del Registro Principal del Estado Zulia y de la Jefatura Civil de la Parroquia Urribarri del Municipio Colón del Estado Zulia, copia simple de cedula de identidad, certificado medico emanado del Hospital “Inglés M & C”, documento poder, todo constante de DIECISÉIS (16) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo.- Ahora bien, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, para resolver sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

I
Ocurre ante este juzgado la ciudadana ISMARA SANCHEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.795.553, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.815, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS HARVEY PATIÑO MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.683.144, según se evidencia del documento poder, el cual se encuentra agregado en la presente demanda, para demandar a la ciudadana CECILIA MORENO DE PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 22.584.334, por la Rectificación del Acta de Nacimiento signada bajo el Nro. 1979, levantada el día treinta (30) de marzo del año 1979, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Urribarri del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se corrija el sexo como “FEMENINO”, ya que al momento de asentar el Acta de Nacimiento en la mencionada Jefatura Civil se colocó “MASCULINO”, según se evidencia de la respectiva partida.-

II
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente caso, observa este Juzgado, que en la copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS HARVEY PATIÑO MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.683.144, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Urribarri del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se colocó como sexo del referido ciudadano “MASCULINO”, según se evidencia de la respectiva partida.-
A este respecto, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capitulo…”
Asimismo el artículo 773 establece lo siguiente: “…En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…”, (cursiva, negrilla y subrayado del Tribunal).
Con relación a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“…En este caso no es necesario correr traslado a las personas referidas en el articulo 769 anterior; se trata prácticamente de una corrección en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuyos efectos jurídicos los asignan los artículos 11 y 504 del Código Civil, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre (cfr. Art. 462 CC)…”.-
En este sentido, la ciudadana ISMARA SANCHEZ HERNANDEZ, antes identificada, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano LUIS HARVEY PATIÑO MORENO, en virtud de que se colocó el sexo como “MASCULINO”, cuando lo correcto es “FEMENINO”.-
No obstante, revisados los documentos consignados como lo son: las copias certificadas de las actas de nacimiento emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Urribarri del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia, se evidencia que el referido ciudadano nació el día ocho (08) de agosto del año 1976, y fue presentado por sus padres los ciudadanos HARVEY PATIÑO y CECILIA MORENO, quienes al momento de su presentación consignaron el certificado de nacimiento en el que se señala claramente y se dejó constancia que el sexo del niño presentado es masculino por lo que el funcionario al momento de asentar el acta respectiva, colocó “NIÑO”, es decir que no existe ningún error cometido, toda vez que legalmente le corresponde el SEXO MASCULINO, aunado a ello según el artículo 769 ejusdem que señala: “…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia…”, y según nuestra legislación vigente este tipo de cambio aún no esta permitido legalmente, por lo cual de conformidad con lo establecido en los Artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil se declara INADMISIBLE la Rectificación solicitada.- ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, introducida por la ciudadana ISMARA SANCHEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.795.553, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.815, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS HARVEY PATIÑO MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.683.144.- ASI SE DECLARA.-
No hay condenatoria en costas.-
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo de conformidad con el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).-
LA JUEZ SUPLENTE,

ABOG. ANNELIESE GONZALEZ.-


LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

Siendo las once y treinta (11:30 a. m.) de la mañana del mismo día, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el Número: 31.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-







AG/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 12.817.-