Exp. N° 11402
185-A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Designada como he sido Juez Suplente según comunicación N° C1-09-0808 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2.009 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha veintisiete (27) de abril de 2.009, para cubrir la vacante generada por el disfrute de las vacaciones legales del Juez Provisorio Abg. Carlos Rafael Frías; me avoco al conocimiento de la presente causa.
Ocurren los ciudadanos GRICCIO GUILLERMO URDANETA ALVARADO y BERTA ELENA CASTILLO PALMAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la Cédula de Identidad Nº 6.833.689 y 7.801.687, respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos en este acto por el profesional del derecho YARDI VILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.492 y solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Presidente y Secretario del Concejo Municipal del Distrito Mara del Estado Zulia, el día 18 de Febrero de 1984, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 3, que fue agregada a la solicitud; que desde el mes de Agosto de 1995 se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre GRIBERT MAITE URDANETA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.-
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 29 de Abril del 2008 y ordenó la citación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público. Una vez cumplido ese acto de comunicación, el Fiscal expuso en fecha 26 de Junio del 2008, solicitando se consigne copia certificada del acta de nacimiento de la hija habida dentro de la unión matrimonioal de los solicitantes.
Por diligencia de fecha 16 de Noviembre del presente año, el ciudadano GRICCIO URDANETA ALVARADO, asistido por la profesional del derecho YARDI VILLA, consignó el acta de nacimiento requerida por este Juzgado.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GRICCIO GUILLERMO URDANETA ALVARADO y BERTA ELENA CASTILLO PALMAR,, ya identificados, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Presidente y Secretario del Concejo Municipal del Distrito Mara del Estado Zulia, el día 18 de Febrero de 1984, como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 3 expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150 de la Federación.-
La Juez Suplente
La Secretaria,
Anneliese González.
María Rosa Arrieta Finol.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo la una de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N°
La Secretaria,
AG/nbc