REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Designada como he sido Juez Suplente según comunicación N° C1-09-0808 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2.009 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha veintisiete (27) de abril de 2.009, para cubrir la vacante generada por el disfrute de las vacaciones legales del Juez Provisorio Abg. Carlos Rafael Frías; me avoco al conocimiento de la presente causa.
Consta de las actas procesales que por auto de fecha 24 de agosto de 2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por RETARDO PERJUDICIAL sigue la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO, S.A en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CLOVER INTERNACIONAL, C.A y se ordenó librar recaudos de citación.-
Por auto de fecha 29/08/07 fijó día y hora para llevar a efecto la designación de los expertos.
En fecha 31/08/07 se llevó a efecto el acto de designación de los expertos.
En diligencia de fecha 07/09/07, el experto SAMUEL NIÑO, aceptó el cargo de de único experto.
Por auto de fecha 17/09/07 se agregó a las actas informe de experticia presentado por el ingeniero SAMUEL NIÑO, único experto designado en la presente causa.
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde la fecha 17 de septiembre de 2007, fecha en que el Tribunal agregó a la presente causa el informe del experto designado, constante de seis (06) folios útiles transcurrió más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. -
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del diciembre de 2009.- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNELIESE GONZÁLEZ.-
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (1100 a.m.), se dictó el presente fallo, el cual quedó anotado bajo el No. 27.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
AG/pg.-
|