República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

199° y 150°

Expediente N°: 12.632
Demandante: Alfredo José Pérez Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.530.027.
Abogado asistente: Oscar José Fuenmayor Urribarri, venezolano, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.855.
Demandado: Sociedad Civil Unión Taxi Turismo Lago Mall, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de julio de 1.998, anotada bajo el N° 41, tomo 9, protocolo primero.
Apoderado Judicial: William Leal Vielma, venezolano, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.316.
Motivo: Restitución de capital.
Fecha de Entrada: 29 de junio de 2.009.
Sentencia: Interlocutoria.

Avocamiento
En vista de la comunicación N° C1-09-0808 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2.009, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha veintisiete (27) de abril de 2.009, es designada la abogada Anneliese González como juez suplente de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para cubrir la vacante generada por el disfrute de las vacaciones legales del juez provisorio abogado, Carlos Rafael Frías; en consecuencia procede la misma a avocarse al conocimiento de la presente causa contentiva de Restitución de Capital; en tal sentido pasa este tribunal a realizar la parte narrativa que debe contener toda sentencia:


Síntesis Narrativa
Se inició demanda contentiva de Restitución de Capital, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el ciudadano, Alfredo José Pérez Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 4.530.027, en contra del la sociedad civil “Unión Taxi Turismo Lago Mall”, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de julio del año 1.998, anotada bajo el N° 41, tomo 9, protocolo primero.
En fecha veintidós (22) de abril del año 2.009, el referido juzgado, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y en ese sentido ordenó citar a la sociedad civil anteriormente identificada, en la persona de su presidente, ciudadano Owen Omar Osorio Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.744.378, a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2.009, la jueza Helen Nava de Urdaneta, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa y en consecuencia ordenó remitir el expediente original en su totalidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, a los fines de su distribución en Primera Instancia.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2.009, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió el expediente emanado del órgano distribuidor y en este sentido se le dio entrada a la presente causa.
Mediante diligencia de fecha tres (3) de julio de 2.009, el ciudadano Alfredo Pérez, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Oscar Fuenmayor, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.855, solicitó la aplicación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido en fecha seis (6) de julio de 2.009; este juzgado actúo conforme a lo solicitado y ordenó librar la respectiva boleta de notificación al ciudadano, Owen Omar Osorio Urdaneta.
No obstante a ello mediante sentencia de fecha cuatro (4) de agosto de 2.009 este juzgado ordenó reponer la causa al estado de ordenar notificar nuevamente conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano, Owen Omar Osorio Urdaneta, en su carácter de presidente de la línea Unión Taxi Turismo Lago Mall.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.009, se procedió conforme a lo establecido en la referida sentencia; por lo que en fecha 07 de octubre de 2009 se trasladó la secretaria de este juzgado a la Av. 2 El Milagro centro comercial Lago Mall de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia y expuso: “…Presente en la mencionada dirección fui atendida por un ciudadano quien dijo ser Taxista y llamarse RUBÉN PÉREZ quién presentó su cédula N° 4.519.546 informándome que el firmaría y recibiría la boleta para entregarla al Gerente de la línea…”
Mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2009, el abogado en ejercicio William Leal Vielma, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.316, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opone las cuestiones previas tipificadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° y 11°.

De la Cuestión Previa

En fecha 06 de noviembre de 2009, la parte demandada consignó escrito alegando lo siguiente: “…de conformidad con lo establecido en el Artículo 1629 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo y del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lo establecido en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La jurisdicción y LA COMPETENCIA se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”…Opongo la INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL para conocer la presente causa (acción laboral intentada conjuntamente con la acción civil) debido a que el juzgado competente en el supuesto negado de que la presente acción ya prescrita hubiese podido ser intentada; era el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a quién por distribución le hubiese correspondido el conocimiento de la misma) por lo que de acuerdo con lo antes expuesto solicito de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia decline la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial a quién corresponda por distribución la presente causa laboral …”; (cursivas de la juez).


Motivación para Decidir
Ahora bien, este juzgador pasa de seguidas a resolver sobre la cuestión previa planteada y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Primero: Con relación a la primera cuestión previa, referida al artículo 346 numeral primero del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste…”; (curisvas, subrayado y negritas de quien decide).
Respecto a esta norma el Dr. Fernando Villasmil B., en su obra “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil señala que la competencia proviene del latín competire, el cual significa pertenecer.
Es la medida o límite de la jurisdicción del poder conferido a un juez o funcionario, en concreto, para conocer y decidir determinado asunto con exclusión de los demás jueces y funcionarios.
También argumenta que la creciente complejidad de la vida económica y social; el incremento incesante de las relaciones jurídicas, determina la necesidad de especializar esa potestad jurisdiccional atribuyendo a determinado juez o funcionario el conocimiento y decisión de un asunto específico. De tal manera que si otra autoridad se inmiscuye o entromete en el asunto, estaría usurpando atribuciones, por invadir una esfera de actividad que no le corresponde.
Según el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
El Dr. Emilio Calvo Baca respecto a la norma que antecede refiere que la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
En este sentido, no es difícil intelegir que la competencia por la materia se determina por el objeto mismo de la acción, por el contenido de la controversia.
Por ejemplo, si se va a plantear una reclamación derivada de un contrato de trabajo, tendrá que plantearse ante el tribunal competente, es decir, ante el tribunal de trabajo; pero si se va a plantear una controversia relacionada con un contrato de obra civil, en razón de la materia misma que va a ser debatida, tendrá que promoverse ante un tribunal civil.
La competencia en razón de la materia, por estar íntimamente ligada a la organización funcional del Estado y a la distribución de responsabilidades entre los diversos órganos jurisdiccionales, es de estricto orden público, porque cuando un juez civil conoce, por ejemplo, de un asunto laboral, pierde la investidura de juez en ese caso por estar usurpando el ámbito de conocimiento atribuido por la Ley a otro tribunal; y por esta razón la incompetencia por la materia, puede y debe declararse, aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso.
Ahora bien, en el caso concreto se evidencia que la acción intentada por el ciudadano Alfredo José Pérez Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 4.530.027, está fundamentada en el artículo 1.661 del Código Civil, en relación al juicio de acción de restitución de los capitales aportados a la sociedad civil “Unión Taxi Turismo Lago Mall”.
De este modo, observa este juzgador que el artículo 1.661 del Código Civil, expresa: “El socio tiene acción contra la sociedad, no sólo por la restitución de los capitales desembolsados por cuenta de ella, sino también por las obligaciones contraídas de buena fe en los negocios de la sociedad y por los riesgos inseparables de su gestión”; (cursivas del tribunal).
Por lo que hace referencia a un contrato de sociedad que es definida por el Código Civil como aquel mediante el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas o con su propia industria, a la realización de un fin económico común; teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad…”; en este sentido esta jurisdicente de acuerdo a lo anteriormente expuesto se declara competente para seguir conociendo el presente juicio y declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Sin Lugar la cuestión previa intentada por el abogado en ejercicio William Leal Vielma, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil Unión Taxi Turismo Lago Mall, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de julio de 1.998, anotada bajo el N° 41, tomo 9, protocolo primero, conforme a lo previsto en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, considerándose este juzgado COMPETENTE para seguir el conocimiento jurisdiccional del presente asunto; todo en virtud de los argumentos antes expuestos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

ANNELIESE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, siendo las once (11:00) horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° _______.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL



AG/MRAF/fa/ROBERT
Exp. N° 12.632