REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de diciembre de 2.009
199° Y 150°

EXPEDIENTE N° 11.834
PARTE ACTORA:
HUMBERTO HERRERA MERCHÁN y ROBERTO ANDRÉS LAGATTOLLA, venezolano, mayor de edad, casado, economista, titular de la cédula de identidad N° 3.926.269, obrando con su carácter de Presidente de la empresa Soluciones Integrales Laborales y Servicios, C.A. (Silca Servicios); y ROBERTO ANDRÉS LAGATOLLA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad e identidad N° 16.780.275, en su carácter de condición de Gerente de Operaciones de la empresa antes referidas; sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de junio del año 2.006, bajo el N° 31, tomo 54-A.
APODERADO JUDICIAL:
JOSÉ AMOS HERRERA MERCHÁN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.313; apoderado judicial, igualmente, de la masa de trabajadores que consta en el expediente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
PAULO MÁRQUEZ WOLFSCHOON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.744.628; de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
FECHA DE ENTRADA: VEINTICUATRO (24) DE DICIEMBRE DE 2.009

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Se recibe la presente acción interpuesta ante el órgano distribuidor por el ciudadano, José Amos Herrera Merchán, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos, Humberto Herrera Merchán y Roberto Andrés Lagattolla, actuando como Presidente y Gerente de Operaciones; respectivamente, de la empresa Soluciones Integrales, Laborales y Servicios, C.A., Silca Servicios; y de los trabajadores coadyuvantes identificados en actas; en contra del ciudadano Paulo Márquez Wolfschoon.
Según el quejoso el ciudadano Paulo Márquez Wolfschoon (socio de la sociedad mercantil que representan los actores) se niega a firmar los cheques de pago de los trabajadores; atentando contra los derechos fundamentales de los trabajadores, eliminando la fuente de empleo de los trabajadores.
Afirmó que la omisión de firmar los referidos cheques no es otra cosa que la violación de los derechos fundamentales de los trabajadores, tanto de sus salarios, como de prestaciones sociales.
En este sentido y a grosso modo solicitó una medida innominada (negada por este tribunal) para que se designe un experto contable y proceda a estampar la rúbrica en los cheques de pago de la nómina de trabajadores y proveedores de Soluciones Integrales Laborales y servicios, C.A.

DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción y lo hace bajo a las siguientes consideraciones:
La parte presuntamente agraviante señaló en su escrito, tal como se estableció anteriormente que el ciudadano, Paulo Márquez Wolfschoon se niega a firmar los cheques de pago de los trabajadores; atentando contra los derechos fundamentales de los mismos y eliminando la fuente de empleo de los trabajadores.




Ahora bien, el amparo constitucional como medio procesal tendiente asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, exige un interés procesal personal y directo en la persona que intenta el mismo.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, refiere que el amparo es un derecho fundamental del ser humano, y que como recurso es ejercido mediante una acción, seguida de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, siendo que la acción de amparo no se admitirá, siempre y cuando ésta se configure en algún numeral del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El artículo 6 de la referida ley en su ordinal 6° dispone que: “No se admitirá la acción de amparo…5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” (cursivas, subrayado y negritas del juez).
Respecto a la norma que antecede la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado lo siguiente:
“…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los Artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos de acto cuestionado. Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma transcrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela
judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos

previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. José M. Delgado Ocando. Exp. N° 00-3214. Sentencia del 12-03-2002).

Igualmente ha señalado nuestro máximo tribunal;
“En consecuencia, no puede pretender el quejoso la situación, con el amparo, del medio o recurso que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida puede, los interesados, acudir a la vía de amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes-incluso los constitucionales dentro de un determinado proceso. Así se decide.” (cursivas del tribunal) (Sentencia N° 1608 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha del 17 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Y en un criterio más reciente también ha establecido que,
“…Ahora bien, ciertamente, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su
pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación; tal justificación constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión…de modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es

susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6°, cardinal 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación”; (cursivas del juez). (Sentencia N° 971 de la Sala Constitucional del veintiocho (28) de mayo del año 2.007, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, juicio de Nelo de Jesús Ramos Vera, expediente N° 06-1.554).

En este sentido y tomando en consideración la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta juzgadora considera en primer término que la acción de amparo constitucional tiene como objeto principal el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre y cuando la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso.
Pues, el amparo, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, no es supletorio ni sustitutivo de los medios judiciales preexistentes previstos en la ley.
Ahora bien, en el caso analizado, esta juzgadora invocando el carácter de orden público del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo dispone la sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2.002, la cual dispone:
“En el caso sub examine, al haber acudido la defensa del accionante al medio de impugnación ordinario que le ofrecía el legislador penal adjetivo, antes de la interposición del presenta amparo, no le estaba dado acudir, por los mismos motivos al amparo constitucional, pues, como ha reiterado esta Sala en diversas oportunidades, todos los jueces son tutores del cumplimiento y salvaguarda de la Carta Magna, por lo que al interponerse algún recurso ordinario previsto dentro del proceso penal, el Tribunal

que tenga conocimiento de ello está facultado, en caso en que sea procedente, para reparar o restituir situaciones jurídicas que fueron alegadas como infringidas por violaciones de derechos y garantías constitucionales. Por tanto, si optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, antes de la interposición del amparo, lo procedente era declarar inadmisible la acción, y no como lo hizo la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar sin lugar el amparo. En efecto, el Tribunal a quo podía declarar la inadmisibilidad de la acción, aún en la decisión definitiva, ya que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declararla en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (vid. sentencia del 26 de enero de 2001, caso: Belkis Astrid González Guerrero y otros).
Aunado a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de agosto del año 2.003, con ponencia del magistrado, Antonio García García, en la cual se estableció lo siguiente:
“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. De manera que, no obstante la prohibición que puede

inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no
prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala. Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide”; (cursivas del juez).
Considera que con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma es aplicable al caso concreto, pues la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible, puesto que en primer lugar, el accionante bien pudo acudir a la vía ordinaria para reclamar su pretensión y no lo hizo, pues en las actas no consta que agotó la misma; ni menos aún el por qué no lo hizo.
En segundo lugar se pregunta esta juzgadora ¿cuál es el derecho constitucional vulnerado?. Ahora bien, esta interrogante que surge de la lectura del escrito de amparo,

llevan a concluir a esta juzgadora, conjuntamente con los argumentos antes expuestos que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta, a tenor de lo dispuesto en las sentencias reiteradas y dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 03/04/2003, ponente Iván Rincón; 6/12/05, ponente Jesús Eduardo Cabrera; 18/12/07, ponente Luisa Estella Morales; 28/02/08; ponente Pedro Rondón Hazz y 16/03/09, ponente Marco Tulio Dugarte Padrón, las cuales se refieren a la inadmisibilidad sobrevenida en materia de amparos constitucionales; así como también al carácter de orden público del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así lo permite, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 de la norma antes indicada, máxime que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 798-07 a), Jurisprudencias Ramírez & Garay, dejó establecido que la acción de amparo no puede revisar la valoración sobre la aplicación del derecho ordinario, pues y en el presente caso de una revisión exhaustiva de las actas y sin entrar a analizar el fondo de lo pretendido, se vislumbra un conflicto societario, (así lo hace ver el quejoso cuando señala que debido al desacuerdo en la venta de las acciones, el vice-presidente de la Junta Directiva, Paulo Márquez Wolfschoon, ha tomado la determinación de no firmar los cheques de pago de los trabajadores); el cual tiene su resolución en el derecho sustantivo ordinario mercantil, reiterando la interrogante planteada anteriormente, es decir, que no se evidencia la vulnerabilidad de normas constitucionales, sino normas legales de carácter mercantil; normas estas que consecuencialmente arrastran otros problemas que no pueden, ni deben resolverse en esta sede judicial y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano, José Amos Herrera Merchán, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos, Humberto Herrera Merchán y Roberto Andrés Lagattolla, actuando como Presidente y Gerente de Operaciones;

respectivamente, de la empresa Soluciones Integrales, Laborales y Servicios, C.A., Silca Servicios; y de los trabajadores coadyuvantes identificados en actas; en contra del ciudadano Paulo Márquez Wolfschoon, puesto que el solicitante tiene los medios ordinarios para intentar la acción, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ

ANNELIESE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley; se dictó y publicó la anterior Sentencia signada con el N° ____.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

AG/MRAF/ROBERT.
Exp. N° 12.834