REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de diciembre del año 2.009
199° Y 150°
EXPEDIENTE N° 12.834
PARTE ACTORA:
HUMBERTO HERRERA MERCHÁN y ROBERTO ANDRÉS LAGATTOLLA, venezolano, mayor de edad, casado, economista, titular de la cédula de identidad N° 3.926.269, obrando con su carácter de Presidente de la empresa Soluciones Integrales Laborales y Servicios, C.A. (Silca Servicios); y ROBERTO ANDRÉS LAGATOLLA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad e identidad N° 16.780.275, en su carácter de condición de Gerente de Operaciones de la empresa antes referidas; sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de junio del año 2.006, bajo el N° 31, tomo 54-A.
APODERADO JUDICIAL:
JOSÉ AMOS HERRERA MERCHÁN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.313; apoderado judicial, igualmente, de la masa de trabajadores que consta en el expediente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
PAULO MÁRQUEZ WOLFSCHOON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.744.628; de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (MEDIDA INNOMINADA)
FECHA DE ENTRADA: VEINTICUATRO (24) DE DICIEMBRE DE 2.009
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS NARRATIVA
Por auto de fecha veinticuatro (24) de diciembre del año 2.009, este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el amparo constitucional intentado por los ciudadanos, Humberto Herrera Merchán y Roberto Andrés Lagattolla, actuando Presidente y Gerente de Operaciones; respectivamente, de la empresa Soluciones Integrales, Laborales y Servicios, C.A., Silca Servicios; en contra del ciudadano Paulo Márquez Wolfschoon.
En fecha treinta (30) de diciembre del año 2.009, el profesional del derecho, José Amos Herrera Merchán, consignó diligencia mediante la cual señaló al tribunal que como quiera que no se ha podido realizar la notificación personal del agraviante Paulo Márquez Wolfschoon, es por lo que solicitó se ordené la notificación del agraviante mediante cartel fijado en la morada del mismo.
Ahora bien, en la misma fecha el referido profesional del derecho, ratificó la medida innominada solicitada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa, esta juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La parte actora en su escrito de amparo señaló lo siguiente: “ … solicitamos se dicte una medida innominada que tome en cuenta ese peligro de retardo y el humo a buen derecho, que se evidencia con las pruebas que se anexan. Pido expresamente, se dicte como medida innominada, la designación de un experto contable, que proceda a estampar su rúbrica en los cheques de pago de la nómina de trabajadores y proveedores de SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A., para lo cual solicitamos además se notifique al BANCO PROVINCIAL, que dicho experto contable está autorizado para efectuar dicha sustitución de firma, en la cuenta corriente N° 0108-0300-41-0100042305, perteneciente a SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A…”
También señaló en el escrito de subsanación que le fuera ordenado en sede laboral, lo siguiente: “ … Pero, antes de eso, es urgente, es indispensable, es justicia, que se decrete la medida innominada, autorizando a un experto contable, para que conjuntamente conmigo sustituya, por ahora, la firma del ciudadano PAULO MÁRQUEZ WOOLFSCHOON (sic), en los cheques de pago de trabajadores y proveedores, informando de ello al Banco Provincial, en donde SILCA tiene su cuenta corriente, con suficientes fondos para proceder a esos pagos, repetimos, todo para que los trabajadores no se queden sin su fuente de empleo …”
Igualmente en escrito de fecha treinta (30) de diciembre del presente año señaló: “En toda forma de derecho, ratifico nuestra solicitud acerca de que se dicte una medida preventiva innominada, en tal sentido, repetimos aquí la jurisprudencia transcrita en anterior escrito y los alegatos ya expuestos al respecto … Tomando en consideración lo grave de la situación planteada en este recurso, y la clara jurisprudencia constitucional citada, pido a la Ciudadana (sic) Juez (sic), evite que se concrete la amenaza de dejar sin empleo a tantos trabajadores y, mientras se decide el fondo del amparo, se pronuncie urgentemente sobre la medida innominada solicitada. Es urgente, es indispensable, es justicia, que se decrete la medida innominada, autorizando a un experto contable, para que conjuntamente el Presidente de la empresa sustituya, por ahora, la firma del ciudadano PAULO MÁRQUEZ WOOLFSCHOON, en los cheques de pago de trabajadores y proveedores, informando de ello al Banco Provincial, en donde SILCA tiene su cuenta corriente, con suficientes fondos para proceder a esos pagos, repetimos, todo para que los trabajadores no se queden sin su fuente de empelo”
Ahora bien, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de la partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”; (cursivas y negritas del tribunal).
Respecto a esta norma el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente: “d. Medidas cautelares innominadas: Establecidas en el Parágrafo Primero, la redacción es bastante genérica, por cuanto sería difícil tratar de enumerar los casos en que se podrían solicitar estas medidas cautelares, pero es indudable que para acordarlas, el Juez deberá vigilar estrictamente los presupuestos del fumus bonis iuris fumus bonis iuris y el periculum in mora. La finalidad de este poder cautelar general, es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución de algún bien”; (curisvas del juez y negritas del autor).
Las medidas innominadas constituyen el resultado del poder cautelar que tiene el juez, a tal efecto el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas” señala que las medidas innominadas son aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, quien a solicitud de parte puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no sólo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso (pertinencia).
Son verdaderas medidas preventivas de naturaleza cautelar porque su finalidad es evitar que una de las partes lesione irreparablemente el derecho debatido en el proceso de la otra parte, y como consecuencia de ello, el fallo que habrá de dictarse en el proceso principal quedaría ilusorio en su ejecución y la administración de justicia sería inoperante.
Son medidas preventivas porque evitan un daño y adquieren carácter cautelar, por cuanto, evita que el resultado de la ejecución del fallo sea ilusorio. Esto dimensiona sus requisitos esenciales, el requisito específico y propio de toda cautela innominada periculum in damni, y el hecho de evitar la ilusoriedad de la futura ejecución del fallo periculum in mora.
Refiere el mencionado autor que en nuestro proceso, el poder cautelar del juez no es una “facultad” para que sea utilizada según soberano y, a veces, caprichoso criterio del juez de turno; se trata más bien de un “poder-deber”, es decir, es “discrecional” para el juez en la apreciación de los supuestos de hecho y en la pertinencia de la medida, pero “obligatorio” cuando tales circunstancias están debidamente acreditadas; por ello contra esta determinación caben los recursos judiciales e incluso la intervención de la casación.
De manera pues, que el juez debe apreciar los mismos requisitos que están establecidos para las medidas típicas, es decir, el periculum in mora, el fumus bonis iuris y además el requisito que específicamente exige el artículo 588 antes mencionado, es decir, el periculum in damni, solo una vez verificados estos requisitos la medida puede ser acordada.
Así pues, por cuanto la función de las medidas innominadas es la misma que las medidas típicas, es decir, evitar que el fallo quede ilusorio a la par de evitar un daño irreparable, puesto que no son discrecionales como las complementarias, es menester que el juez este en presencia de los requisitos antes mencionados para determinar si es procedente o no la medida innominada solicitada.
Ahora bien, en el caso concreto evidencia esta juzgadora, lógicamente, sin entrar a prejuzgar el fondo del presente asunto, con base a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y haciendo uso de su facultad discrecional, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, que la parte solicitante de la medida innominada no dio cumplimiento a lo requerido para la procedencia de la medida innominada.
Pues, únicamente se limitó a señalar que la medida innominada debía dictarse, en virtud de ese peligro en el retardo y el humo a buen derecho. Es decir, la parte solicitante, por ningún lado de su extenso escrito libelar, ni menos aún en el de subsanación señaló los medios de pruebas mediante los cuales quedarían cubiertos el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Destacando que no sólo no dio cumplimiento a demostrar la existencia de estos requisitos; (fomus bonis iuris y el periculum in mora) sino que además ni siquiera mencionó otro requisito que además es concurrente con los mencionados anteriormente, es decir, el periculum in damni.
En tal sentido, este juzgado niega la medida innominada solicitada, máxime que la parte actora solicita se designe un experto contable para que conjuntamente con el Presidente de la empresa sustituya, por ahora la firma del ciudadano Paulo Márquez Wolfschoon en los cheques de pago de trabajadores y proveedores; solicitud que a todas luces vislumbraría el fondo pretendido en la presente acción de amparo constitucional; todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por el profesional del derecho, José Amos Herrera Merchán, apoderado judicial de la parte actora, por cuanto no quedaron cumplido los requisitos exigidos; todo en virtud de los argumentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de diciembre del año (2.009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ

ANNELIESE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) horas de la mañana signada con el N° _______.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
AG/ROBERT
Exp. N° 12.834