JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 03 de diciembre de 2009.-
199º y 150º
Ocurre la ciudadana ANGELA AURORA RUBIO DE NUÑEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 1.665.578, asistida por el doctor TUBALCAIN HEBERTO LEAL VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.294, alegando que es legítima propietaria y poseedora de un inmueble ubicado en la calle 13 (Milagro Norte) signado con el No. 15B-60, del sector Milagro Norte, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia con las siguientes medidas y linderos: Norte: mide 64 mts y linda con propiedad o posesión que es o fue de Bernardo Villalobos, camino público intermedio; SUR: mide 70 mts y linda con la calle 13 también conocida como Milagro Norte; ESTE: mide 76,50 mts y linda con propiedad que es o fue de Bernardo Villalobos y por el Oeste: mide 70,25 mts y linda con propiedad o posesión que es o fue de Bernardo Villalobos.
Continúa su exposición alegando que viene poseyendo desde hace mas de 25 años, en forma pacífica, pública, ininterrumpida, a la vista de todo el mundo, tal como se evidencia de los medios probatorios que acompaña, tales como Inspección ocular de fecha 20 de noviembre de 2006, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 28 de noviembre de 2006, recibos de pago de servicio de Energía Eléctrica, publicación del cartel ordenado por la Alcaldía de Maracaibo en virtud de la compra del terreno, recibos varios de adquisición de materiales para la construcción de las cercas protectoras del terreno, recibos de pago de limpieza del terreno, recibos por el servicio de vigilancia, recibos de cantidades de dinero.
Pero que el día 13 de noviembre del año 2006, aproximadamente a las 9:00 a.m un grupo de personas entre ellos la ciudadana LISETTE MOGOLLON, GUSTAVO GOMEZ, ALFONSO POLANCO, trabajadores de la empresa CONSTRUCTORA DINCOLCA, quienes por orden y al mando de los ciudadanos JOSE TRINIDAD RAMÍREZ PORTILLO y ABDIAS ALCANTARA, quienes pretendían derechos de propiedad sobre el referido inmueble, procedieron a derrumbar la cerca de bloques en su casi totalidad que resguarda el lindero Norte del inmueble de su propiedad y posesión, e introducirse en el mismo con maquinarias y equipos de remoción de capa vegetal, sin respetar el derecho de posesión que le asiste desde hace más de 25 años en forma legítima.
Que a pesar de las innumerables gestiones que viene ejerciendo antes los ciudadanos JOSE TRINIDAD RAMÍREZ y ABDIAS JOSE ALCANTARA LEAL, para que depongan la actitud arbitraria y el despojo de la posesión de que había sido objeto, los mismos han hecho caso omiso a sus reclamos continuando con la realización de las labores de remoción de capa vegetal, como se evidencia de la inspección ocular de fecha 20 de noviembre de 2006, realizada por el Juzgado Séptimo de Municipios y el justificativo acompañado.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudió a interponer la presente querella Interdictal Restitutoria en contra de los ciudadanos JOSE TRINIDAD RAMÍREZ PORTILLO y ABDIAS JOSE ALCANTARA LEAL., a los efectos que convinieran en restituirle el referido inmueble, fundamentándolo en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el segundo aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicito el Secuestro sobre el inmueble antes aludido por cuanto su representado carece de garantía suficiente para poder constituir la fianza establecido en dicho artículo.
Ahora bien de un detenido análisis de los documentos consignados, infiere este Tribunal que el querellante ha ejercido posesión sobre el inmueble antes identificado, siendo despojado del ejercicio misma y que no ha transcurrido un año para que opere la caducidad de la acción razón por la cual la admite en cuanto ha lugar en derecho, considerando que se cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 783 del Código Civil, e igualmente suficientes las pruebas aportadas. Con relación a la medida de secuestro solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la parte querellante no se encuentra en condición de afianzar para los fines de la restitución del inmueble, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el identificado inmueble. Para la ejecución de este decreto se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho de comisión.-
LA JUEZ SUPLENTE, LA SECRETARIA,
ABOG. ANNELIESE GONZÁLEZ. MARIA ROSA ARRIETA F.
En la misma fecha se libró despacho de comisión y se remitió bajo oficio No. 2061 quedando signada la resolución bajo el No. 22.- LA SECRETARIA,
EXP. No. 12.815.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
AL
JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
HACE SABER
Que en el juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO, seguido por la ciudadana ANGELA AURORA RUBIO DE NUÑEZ en contra de los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD RAMÍREZ y ABDÍAS ALCANTARA, este Tribunal por auto de esta misma fecha, decretó Medida de SECUESTRO sobre un inmueble (terreno) ubicado en la calle 13 (Milagro Norte) signado con el No. 15B-60, del sector Milagro Norte, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia con las siguientes medidas y linderos: Norte: mide 64 mts y linda con propiedad o posesión que es o fue de Bernardo Villalobos, camino público intermedio; SUR: mide 70 mts y linda con la calle 13 también conocida como Milagro Norte; ESTE: mide 76,50 mts y linda con propiedad que es o fue de Bernardo Villalobos y por el Oeste: mide 70,25 mts y linda con propiedad o posesión que es o fue de Bernardo Villalobos, se ha ordenado comisionarle para la ejecución de la misma, quedando suficientemente facultado para tomar cualquier medida que considere necesaria para su ejecución.- Que tan pronto reciba el presente despacho, se servirá darle entrada y luego de cumplida, se remitirán las resultas a este Tribunal a la mayor brevedad posible dejando constancia de éstas. Se le participa que los abogados en ejercicio TUBALCAIN LABARCA ROVERO, NIGLIA GONZALEZ DE LABARCA, DIXON AVENDAÑO y HEBERTO LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.499, 65.269, 25.473 Y 11.294, respectivamente, obran con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora.- En Maracaibo, a los tres (03) días del mes de diciembre de Dos Mil Nueve.- Años 199º de Independencia y 150 de la Federación.- Exp. No. 12.815.-
LA JUEZ SUPLENTE, LA SECRETARIA,
ABOG. ANNELIESE GONZÁLEZ MARIA ROSA ARRIETA FINOL
AG/pg.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
MARACAIBO
Maracaibo, 03 de diciembre de 2009.
199° y 150°
No. 2061-2009.-
Ciudadano:
JUEZ DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Su Despacho.
Adjunto al presente oficio remito a usted, despacho de comisión librado en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO, seguido por la ciudadana ANGELA RUBIO DE NUÑEZ en contra de los ciudadanos JOSE TRINIDAD RAMÍREZ y ABDIAS ALCANTARA, para cuya ejecución quedó suficientemente comisionado ese Juzgado a su cargo.-
Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACIÓN,
ABOG. ANNELIESE GONZÁLEZ
- Juez Provisorio-
AG/pg.-
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